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STL17743-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación no 75833 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17743-2017 Radicación no 75833 Acta nº 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME GUERRERO TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

I.

ANTECEDENTES Jaime Guerrero Torres, reclamó la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso por vías de hecho, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por error judicial», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción de tutela, informó que adquirió en el año 1992, el bien inmueble ubicado en la « carrera 2c este #20-20 sur», a través de un crédito de hipoteca que se pactó en el sistema denominado UPAC, y otorgado por el Banco Central Hipotecario; que por cuestiones ajenas a su voluntad, en el año 1996, incurrió en mora, por lo que el BCH, instauró en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado « 1996-00460»; que pese a haberse puesto al día con esa obligación, no se dio por terminado el proceso, y posteriormente al volver a quedar sin recursos económicos e incumplir con la cuota pactada, la autoridad judicial ordenó seguir adelante la ejecución, el remate y avaluó del bien.

Indicó que en virtud de la Ley 546 de 1999, solicitó la terminación del referido proceso; que dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor « Temistocles Bulla», en su contra, identificado con radicado No. « 1996-28267», tramitado en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el ejecutante solicitó el embargo de remanentes del juicio hipotecario « 1996-00460»; que en el 2005, el Juzgado 13 Civil del Circuito, ordenó la terminación del proceso y puso a disposición los remanente conforme lo solicitado.

Que en el año 2009, el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, llevó a cabo el remate del bien, y se lo adjudicó al señor «José Evelio Arias Vargas», quien procedió a radicar el oficio en la oficina de instrumentos públicos, quedando así como el propietario; no obstante, el acreedor cesionario « CENTRAL DE INVERSIONES» del BCH, compareció al proceso ejecutivo singular « 1996-28267» y solicitó la nulidad del remate, toda vez que no había sido citado como acreedor hipotecario, razón por la que dicho trámite fue declarado nulo.

Comunicó que previo a esto, había vendido su casa a la señora «Luz Marlene Liberato Arévalo», quien en el año 2013, « de manera amañada» con el « falso rematante» José Evelio Arias Vargas, que aparecía como titular inscrito y dueño de la propiedad, instauró proceso de pertenencia ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, radicado « 2013-0056» y del cual no tuvo conocimiento, sino una vez emitida la sentencia de primera instancia, la cual apeló y, dado que la adjudicación del remate había sido anulada, radicó el respectivo oficio ante la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, volviendo a estar el inmueble a su nombre.

Expuso que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, no tuvo en cuenta la realidad, y procedió a confirmar la decisión del juez a quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia referida a favor de la señora Luz Marlene Liberato Arévalo, lo que sin dudas le ocasiona un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos «1996-28267» y «1996-00460», así como el de pertenencia « 2013-00056»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el de septiembre de 2015, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, fue resuelto en su debida oportunidad, confirmando la determinación atacada, mediante providencia del 26 de abril de 2017.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, denegó la protección constitucional invocada. Luego de realizar un recuento sucinto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional, el juez colegiado, analizó la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el hoy accionante dentro del proceso de pertenencia adelantado por Luz Marlene Liberato Arévalo, precisando que aquel evidenció lo siguiente: para la data en que se acudió a la administración de justicia, las anotaciones del folio de matrícula estaban vigentes y dan cuenta que en ese preciso instante la propiedad no había retornado al señor Jaime Torres Guerrero, quien si bien alegó que la nulidad del acto de adjudicación se emitió el 31 de marzo de 2011, lo cierto es que no trajo al proceso elementos de prueba suficientes para acreditar ese hecho, diferente a su propia afirmación. Por igual, la cancelación de la adjudicación por remate, se registró el 9 de diciembre de 2016, es decir, cinco años después de la fecha que, según expone el censor, se ordenó dejar sin valor la adjudicación al aquí demandado (…) con olvido que lo particular del caso requería de la persona que se califica como titular de dominio una extrema diligencia y celeridad para recuperar la propiedad, mediante el registro en la oficina de instrumentos públicos, omisión que inhabilita al apelante para aspirar a la revocatoria de la sentencia. […] dado que la cancelación de los registros, por los que se abolió la propiedad del señor Arias Vargas, se hicieron patentes con posterioridad a la decisión de primer grado, fluye que al no estar vigente el registro que en conjunción con la escritura pública acreditara la propiedad del apelante, no se le podía calificar como propietario en el contradictorio, para que fuera pertinente su directa citación al proceso, porque no ostentaba el título y modo que caracteriza el dominio sobre bienes raíces.

En orden a lo expuesto, concluyó el juez a quo constitucional, que la valoración de la prueba documental obrante en el expediente del juicio cuestionado, fue lo que llevó al Tribunal querellado a concluir, en suma, que para el momento de la interposición de la demanda de pertenencia, es más, para la fecha de proferimiento de la sentencia de primer grado, el señor José Evelio Arias Vargas si se encontraba legitimado en la causa por pasiva para ser llamado al juicio como demandado, pues era quien aparecía inscrito como titular del dominio del bien objeto del litigio.

Bajo esa perspectiva, descartó la eventualidad de predicar que en la labor de juzgamiento, la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 87 a 90, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis similares argumentos a los que sustentaron la acción de amparo constitucional, en el entendido de que, solo tuvo conocimiento del proceso cuando ya se había proferido decisión en primera instancia, siendo ahora el actual propietario del bien, pues así aparece inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración ante esta Corporación, debe precisarse que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Del asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, así como el de defensa y acceso a la administración de justicia, y que por esta vía, «se corrija el yerro en que incurrió por vías de hecho la sentencia de segunda instancia […] toda vez que no se valoró el caso […] ni tuvo en cuenta las pruebas y documentos que obran dentro del proceso […];

Que como consecuencia de lo anterior, el H. Tribunal Superior de Bogotá, ordene al señor Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, proceder a inadmitir la demanda a fin que se adecuen los hechos y pretensiones conforme y de acuerdo a los documentos y pruebas que reposan en el proceso». Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, una vez revisada la sentencia proferida en segunda instancia, se evidencia que la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, en los términos y consideraciones expuestos por la homóloga civil en la sentencia de tutela objeto de impugnación. En efecto, tal y como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta corporación, que la conclusión a la que arribo el tribunal accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12