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STL17740-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45382 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17740-2016 Radicación n.° 45382 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARGARITA ROSALES DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera conculcados por las autoridades cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que presentó la demanda el 22 de enero de 2015, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Manuel Gómez Ramírez quien falleció el 28 de agosto de 2012.

Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que ante la falta de apelación del citado fallo, el Juzgado de conocimiento ordenó la remisión de las diligencias al cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, donde con proveído del 24 de mayo de 2016 el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor admitió la consulta e ingresó nuevamente el expediente al despacho el 1º de junio del presente años, sin que a la fecha de la solicitud de amparo se haya proferido sentencia. Que ante el «congelamiento del proceso», con escrito del 19 de agosto de 2016 peticionó a la autoridad judicial cuestionada la celeridad del juicio con fundamento en que su situación económica es precaria, dado que dependía económicamente de su pareja, a más que su estado de salud es deteriorado y que cuenta con 58 años; sin embargo que a la fecha, en el expediente «sigue al despacho sin decisión de fondo», por lo que la demora en la resolución de su caso se constituye en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Superior de Bogotá que emita el respectivo fallo dentro de su causa o en su defecto se le reconozca la pensión de forma transitoria hasta tanto se profiera la sentencia de segundo grado. Mediante auto de 17 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, ya que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De otra parte, advierte la Sala que las actuaciones del tribunal accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.

Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar la sentencia de segundo grado, por lo que involucrarse en tal aspecto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, máxime que de las documentales allegadas con el escrito de tutela no se avizora un perjuicio irremediable o una enfermedad de gravedad que permita abrir paso al amparo constitucional.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARGARITA ROSALES DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8