Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00134-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1774-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00134-00 Acta extraordinaria n.°010 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que FERNANDO OTALORA BARRERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310503120240016901.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana. De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Protección S. A. y Colfondos S. A., para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RSPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 12 de noviembre de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial, ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta individual del demandante, incluidos rendimientos y bono pensional y, a Colpensiones afiliar nuevamente al actor al régimen de prima media con prestación definida –RSPMPD-.
Expone que Colfondos S. A. y Colpensiones, a través de escritos separados, interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indica que Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto su concesión. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 26 de junio de 2025 el expediente no avanza, y tampoco se resuelve lo relativo a la concesión o no del recurso extraordinario de casación; circunstancia que le impide acceder a su mesada pensional, de la cual depende para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, «se le ordene [a la autoridad judicial accionada], que sin más dilaciones resuelva respecto de la concesión del recurso extraordinario interpuesto». La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026, se repartió a este despacho el 23 siguiente, y en auto de 26 de ese mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
La Procuradora 22 Judicial para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado establecida en el artículo «26 del Decreto 2591 de 1991». El apoderado de Porvenir S. A. solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en la medida que «es ajen [o] a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante y las actuaciones de es [a] Sociedad Administradora se [desarrollaron] conforme a las normas que rigen la materia».
La apoderada de Colfondos S. A. y el representante legal de la Compañía Seguros Bolivar S. A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues no existió actuación irregular por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia respecto a decisiones judiciales.
El representante legal de Protección S. A. afirmó actuar conforme a la Constitución Política y la ley, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental; sin embargo, de concederse la acción de tutela solicitó tuviera efectos transitorios. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al no decidir acerca del recurso de casación que Colpensiones interpuso en el proceso ordinario laboral cuestionado en el presente trámite constitucional. En ese contexto, conforme al Sistema de Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que en el curso de la presente acción constitucional y a través de auto de 30 de enero de 2026 -notificado por estado el 3 de febrero de 2026-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó, en el juicio ordinario laboral debatido.
En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00