CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105789 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1774-2024 Radicación n.° 105789 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA OLIVIA TRUJILLO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Olivia Trujillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Luz Mila Merchán promovió en su contra y la de Israel Merchán, proceso reivindicatorio, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Relató que, en el curso del juicio, dentro de la oportunidad legal establecida, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló demanda de reconvención pretendiendo la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.
Explicó que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda principal, así mismo, declaró en favor de los demandados la prescripción adquisitiva de dominio. Sostuvo que, apelada la anterior decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior de Ibagué el 3 de noviembre de 2022, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder a lo pretendido en la demanda principal y desestimó la excepción de prescripción que alegó en la demanda de reconvención que presentó a fin de obtener la pertenencia; que contra el anterior proveído interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido por el tribunal y declarado bien denegado el 14 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil.
Alegó la tutelista que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el proceso que daban cuenta de que adquirió el bien materia de controversia a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, la cual alegó de forma oportuna en la demanda de reconvención. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022 por el tribunal convocado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, así mismo, aportó el acceso del expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentes expuestos en su escrito inicial.
Con auto de fecha 11 de diciembre de 2023, fue concedida la impugnación presentada por la parte actora y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona la decisión proferida por Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha el 3 de noviembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Blanca Olivia Trujillo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona la decisión judicial que la afecta, al interior del proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que si bien la providencia censurada es la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué de fecha 3 de noviembre de 2022, lo cierto es que, la última decisión dictada en dicho proceso fue la que definió la procedencia del recurso extraordinario de casación, que data de 14 de abril de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 12 de septiembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora agotó todos los mecanismos de ley al interior del litigio denunciado. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 3 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada comenzó realizando una reseña normativa y jurisprudencial sobre la acción de dominio o reivindicatoria, advirtiendo que la prosperidad de ello «presupone la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos estructurales, que son: “a.-) dominio en el demandante; b.-) posesión del demandado; c.-) cosa singular o cuota determinada pro indiviso de ésta; d.-) identidad entre lo poseído y lo reclamado”, pues de faltar tan sólo uno, se daría inexorablemente el decaimiento de lo pretendido, razón por la que todos deban examinarse, más aún cuando analizado integralmente el reparo de la parte recurrente, esta se duele, en síntesis, de no haber salido avante la acción de dominio».
De ahí, que el juez plural, al efectuar el análisis del caso, comprobó la titularidad del bien inmueble objeto de litigio mediante los documentos idóneos para ello, lo que le permitió concluir que estaba acreditado la legitimación por activa por parte de demandante Luz Mila Merchán, dado que esta demostró la propiedad; así mismo, consideró demostrado el requisito de la posesión por parte de los demandados y aquí accionantes, toda vez que se arrogaron tal calidad de poseedores, e incluso propusieron demanda de reconvención alegando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Así mismo, el colegiado, señaló que, en cuanto al requisito de singularidad de la cosa, dicho postulado no fue cuestionado, sin embargo, anotó que «al no haberse efectuado oportunamente con las contestaciones de la demanda algún reparo frente a la naturaleza jurídica y material de la cosa singular objeto de reivindicación, la misma entonces se encuentra plenamente singularizada, máxime, cuando la pericia rendida como prueba oficiosa identificó con claridad no solo el predio de mayor extensión sino la porción que cada uno de los demandados ostenta»; además, frente a la identidad de la cosa poseída con la reivindicación, expuso que «tampoco los demandados en reivindicación expresaron inconformidad alguna; además, la prueba recaudada especialmente el dictamen pericial develan sin manto de incertidumbre la homogeneidad y correspondencia entre lo pedido en reivindicación y lo poseído, esto último que precísese son partes del predio que cada uno de los demandados detentan por separado, en consecuencia, tal exigencia también se encuentra cumplida».
Lo anterior, le permitió al tribunal confutado, aseverar que se cumplían los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, lo cual daba lugar a la acción reivindicatoria; por ello, dio paso al estudio de las excepciones de fondo relacionadas con la prescripción extraordinaria de dominio. De suerte que, el Colegiado luego de explicar la figura de la posesión como, al aterrizar al caso, mencionó que del análisis de las probanzas recaudadas en el plenario la calidad de poseedores por más de 20 años, alegada por los demandados y demandantes en reconvención «aflora inconsistente «si en la cuenta se tiene el análisis en conjunto de toda la prueba recaudada, fundamentalmente los interrogatorios de parte rendidos por Blanca Oliva Trujillo e Israel Merchán».
Y, paso seguido, expuso que de las pruebas testimoniales, incluso del interrogatorio de la actora, se podía establecer que si bien «desde hace años han estado pendientes del mismo pues lo han habitado, mejorado, usufructuado y vigilado, es decir, que el elemento “corpus” atendiendo ese contacto con el predio por parte del extremo activo se puede dar por acreditado», lo cierto es que, encontró el juez plural que «esos actos materiales efectuados y que han sido vistos por terceros no resultan suficientes para el propósito perseguido; en verdad, esa sola relación externa no estructura per se la posesión, mucho menos si se atiende el comportamiento asumido por los accionados mediante el cual han reconocido dominio ajeno, de ahí que el presupuesto del “animus” no se demuestre por todos los años que lo alegan los demandados».
Además, explicó: Así, se tiene que el ingreso al predio o el primer contacto con el mismo no fue de manera autónoma o independiente sino que se hizo por autorización de la persona que los demandados consideraban la dueña, de ahí que, desde ese inicial momento no podrían catalogarse como poseedores pues esa calidad la ocuparon o surgió después. Si en verdad el extremo pasivo así se consideraba (poseedores) desde hace años, hubiesen asumido o se hubieran preocupado por pagar el impuesto predial pero no lo hicieron; tal acto realmente lo efectúa quien arraigadamente se siente ser el dueño de determinado bien como lo hace la demandante según los anexos allegados6 y lo acepta la parte demandada, incluso también ejerciendo en la parte restante del inmueble actividad económica como se advirtió y así lo acredita con los contratos arrimados.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado al encontrar que en el caso objeto de estudio la excepción de prescripción adquisitiva de dominio no tenía la capacidad de desvirtuar la reivindicación pretendida en la demanda principal, toda vez que, aun cuando la actora demostró su permanencia en el predio, lo cierto es que de las pruebas no se extraía que detentara el bien con ánimo de señora y dueña por todo el tiempo peticionado, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.
Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00