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STL1774-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82797 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1774-2019 Radicación n.° 82797 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARTURO JOSÉ GARCÍA MEDRANO, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y la SECRETARÍA de la mencionada sala, así como la SECRETARÍA GENERAL de esa Corporación, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia radicado con el número 2012-00012-00.

I.

ANTECEDENTES Arturo José García Medrano, «en representación de María del Carmen D´barros Hernández, y Kurt Jesús, Joshep y Helga María Steffen Barros», promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió el accionante, que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, María D’barros Hernández y otros iniciaron proceso de pertenencia contra Guillermo Rentería Doria y personas indeterminadas, actuación en la que el demandado formuló demanda de reconvención; que, la citada actuación fue acumulada al proceso declarativo reivindicatorio que adelantó Rentería Doria en contra de los demandantes en el de pertenencia; que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad desestimó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y la de reconvención, decisión contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que al desatar la alzada, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante providencia del 11 de septiembre de 2017, declaró desierto el recurso presentado por los demandantes y, además, los condenó a restituir el inmueble y a pagar frutos civiles al reivindicante.

Que, promovieron acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, con el fin de que se estudiara el recurso de apelación formulado, asunto que fue conocido en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Corporación que por sentencia del 28 de febrero de 2018, negó la protección invocada, por lo que interpusieron impugnación; que, por sentencia del 4 de julio siguiente, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado.

Que, en cumplimiento del fallo constitucional, el tribunal, sin realizar la notificación correspondiente, convocó a la audiencia para resolver el recurso y, por sentencia del 3 de agosto de 2018, «resolvió negar las pretensiones de la pertenencia a favor de [sus] mandantes confirmando el numeral 2° y 3° de la parte resolutoria de la sentencia de primera instancia de noviembre 25 de 2016 (…) en cuanto se refiere a la desestimación de las pretensiones de la pertenencia y por lo demás declara sin modificación lo decidido por dicha sala en la decisión del 11 de septiembre de 2017».

Que, por ello, «encontrándose dentro del término legal», el 13 de agosto de 2018, formuló recurso de casación, y a partir de esa fecha « de manera permanente concurr[ió] en forma personal a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[,] Sala Civil-Familia, a efectuar el seguimiento del trámite del recurso extraordinario de revisión [sic] interpuesto (…)».

Sostuvo, que el lunes 8 de octubre de ese año, recibió: « llamada telefónica de (…) Joseph Gunter Gregorio Steffen Barros uno de [sus] poderdantes, quien (…) manifestó que en esos momentos le estaban haciendo entrega de una citación convocatoria suscrita por Rafael Enrique Rodríguez, quien se identifica conciliador en equidad y ejerce funciones al parecer de la Casa de Justicia del Barrio La Paz en que se le convoca para el 12 de octubre de 2018 a las 11 am para un diálogo relacionado para el pago de indemnización “…por entrega de inmueble ”, documento que no fue recibido por la persona que atendió al denominado conciliador».

Agregó que por dicha citación fue de inmediato a la Secretaría de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para realizar «una detallada revisión (…) de la carpeta de estados dispuesta a los usuarios, a partir del 13 de agosto de 2018, fecha en que formul[ó] el recurso extraordinario de casación, hasta 8 de octubre de 2018», sin encontrar «estado alguno donde se notificara la providencia referente al trámite dado al recurso de casación formulado por el suscrito».

Aseguró que el funcionario de esa dependencia le informó que: que el citado proceso había sido remitido en agosto 30 de 2018 al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito y que igualmente en agosto 22 de 2018 figuraba registrada la información de la negación del trámite de casación, [servidor público] este al que le manifest[ó l]e indicara la fecha en que se había surtido la notificación de la providencia nugatoria, indicándome buscara en la carpeta de los estados los días 23 y 24 de agosto, lo que volv[ió] a realizar en medio [de su] natural preocupación y afectación, inclusive física, sin encontrar la susodicha notificación que legalmente debió existir».

Afirmó que en vista de tal circunstancia, expuso al secretario de dicha sala lo sucedido, «quien de inmediato en compañía de otra funcionaria de dicha secretaría efectuaron delante del suscrito la revisión detallada de los diferentes estados diarios a partir del 22 de agosto de 2018 y en lo sucesivos»; sin embargo, en dicho registro no se halló la notificación de la decisión que negó el recurso extraordinario, «por lo que dicho funcionario procedió elaborar el informe correspondiente de la extraña novedad».

Por lo anterior, pidió que se ordenara el «restablecimiento inmediato de garantías procesales», así como la suspensión de los «efectos contrarios a derecho, y se restituya el proceso a su curso natural cumpliendo con las notificaciones de la decisión de negación del recurso extraordinario de casación formulado para poder de esta forma invocar los recursos y acciones que la legalidad jurídica e institucional permite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil previno al peticionario para que, dentro del término de 3 días, contados a partir del día siguiente a su notificación, aclarara «si la acción de tutela [era] en representación », de quienes mencionó en el escrito constitucional, para que, en caso de ser afirmativo, allegara el poder especial correspondiente.

Posteriormente, como el requerido manifestó que era «él quien directamente inter[ponía] la acción tutelar», por auto del 9 de noviembre siguiente, el juez constitucional de primera instancia la admitió y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro el término concedido los interesados guardaron silencio.

Por sentencia del 14 del citado mes y año, la sala de conocimiento negó el amparo invocado, por cuanto el accionante, «según se desprende de las probanzas allegadas y de su propia manifestación, no fue sujeto procesal del juicio (…)» iniciado por María del Carmen D’Barros Hernández y otros, contra Guillermo Rentería Doria, quien contrademandó en acción de dominio.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que Arturo José carecía de «legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado en sus personales prerrogativas con la actuación aquí enjuiciada, la cual, únicamente, está dirigida a regular la situación jurídica ius fundamental de los sujetos al efecto implicados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida en la primera instancia, el accionante la impugnó, pues a su juicio, si bien sus poderdantes dentro del proceso en cuestión, «son efectivamente los perjudicados con las actuaciones (…) ejecutadas (…), en su condición de sujetos procesales, no son quienes directamente siguen la evolución del proceso (…)», ya que dicha función la ejerce él como su «procurador judicial».

Por último, insistió en las supuestas irregularidades cometidas por el tribunal accionado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto, lo pretendido por el accionante es que se invalide el trámite surtido con posterioridad al auto proferido el 22 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia del 3 de ese mes y año, pues, a su juicio, hubo una irregularidad en la notificación de dicha providencia. Al respecto, se debe advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer dicha acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En este sentido, se ha dicho que: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, una vez revisada la acción constitucional que estudia la Sala, así como los documentos incorporados en la misma, surge con claridad que la supuesta anomalía procesal expuesta, únicamente afecta a las partes contendientes en el proceso civil iniciado por María D’barros Hernández y otros contra Guillermo Rentería Doria, de manera que no tuvo la virtud de transgredir las prerrogativas constitucionales del aquí accionante, Arturo José García Medrano, quien, no ostentó la condición de parte dentro del proceso previamente identificado.

Por último, los argumentos del juez de primera instancia en esta acción constitucional no son desacertados, ya que el actor debió haber contado con mandato especial para lograr la legitimación necesaria para disponer de esta herramienta constitucional, y precisamente por ello, se le concedió un término para que aportara dicho documento; sin embargo, el interesado manifestó que era a él «a quien se le esta[ban] vulnerando los derecho[s] reclamando[s], (…)».

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00