Radicación n° 70671 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1774-2017 Radicación 70671 Acta Extraordinaria No. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLGA PATRICIA CHINCHILLA QUINTERO, contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2016 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional atacada. Esgrimió que celebró un contrato laboral verbal, a término indefinido con la Comercializadora de Materiales Ltda.; que dicha relación finiquitó de manera unilateral por parte del trabajador; que la anterior decisión fue con ocasión de «los constantes incumplimientos, maltratos (…)».
Expresó que por virtud de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se reconozca la existencia el contrato de trabajo, y a su vez, le cancelen las prestaciones sociales adeudadas; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, resolvió absolver a la accionada de las pretensiones incoadas.
Resaltó que el citado despacho judicial, transgredió sus derechos constitucionales, al no efectuar una debida valoración probatoria, y no dar por probado los hechos de la demanda que se encontraban debidamente demostrados. Con base en los hechos narrados, peticionó que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el juzgado encarado, y en consecuencia se profiera una nueva providencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juzgado censurado, adujo que la entidad demandada había sido absuelta, ya que la demandante no acreditó en debida forma los supuestos de hecho consagrados en el escrito inaugural.
Surtido el trámite de rigor, el a quo mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, denegó el derecho deprecado. Para ello expresó, que el fallo cuestionado que dispuso negar la existencia del despido indirecto alegado por la parte demandante aquí convocante, estuvo sustentada en una exposición de razones jurídicas y fácticas a la luz de las pruebas analizadas en la que se concluyó que tal situación no se había probada fehacientemente, apreciación que no fue caprichosa o un actuar subjetivo de la juzgadora, sino por el contrario una ponderación llena de argumentos que respaldan la providencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó y para ello reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En esencia, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó el Juzgado accionado al proferir la sentencia que por esta vía ataca, pues, en su criterio, se incurrió en indebida estimación de la plataforma probatoria. En el sub examine, y de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, encuentra la Sala, que el amparo solicitado debe negarse, toda vez que la actuación judicial reprochada, no reviste los yerros atribuidos por la accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, mediante sentencia del 11 de octubre del 2016, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada «inexistencia de despido indirecto», y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda instaurada. Para ello sostuvo, una vez analizadas las pruebas testimoniales, que era evidente que la actora había incumplido con la carga que le era inherente, esto es, no solo demostrar la causal invocada sino la fecha de su ocurrencia en aras de determinar la oportunidad a la que alude la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que le correspondía demostrar de manera diáfana que la decisión de renunciar «fue inmediata y en el mejor de los casos oportuna, bajo el entendido de un término razonable, o en su defecto que -esa- decisión tardía obedeció a cuestiones justificables, y aquí, hay que señalar que nada justifica un trato indigno, pero como nada de ello aconteció», concluyó la autoridad judicial, que al no estar demostrado dicho requisito la causal invocada pierde su sustento, frente a la determinación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la trabajadora demandante.
Así las cosas, a partir de las constataciones verificadas en este asunto, al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por la autoridad censurada, no luce caprichosa ni carente de base jurídica, o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional, entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto, de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado, de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos, es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento, debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Conforme a las anteriores consideraciones, se denegará la acción impetrada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8