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STL1774-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.60127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 60127 Acta No. 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que ELSA MUÑETÓN ROJAS promovió contra el MINISTERIO DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES La señora Elsa Muñetón Rojas instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, autoridad a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia, al trabajo y mínimo vital por incurrir en vía de hecho. En sustento de su petición de amparo señaló que es propietaria del establecimiento de comercio Servidorite Fumigaciones; que sus trabajadores presentaron queja ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, por la presunta violación de las obligaciones laborales; que el 20 de enero de 2011, esa autoridad realizó una visita a la empresa y solicitó la acreditación de los pagos a seguridad social de los últimos 6 meses; y que el 19 de mayo de 2011 allegó la documentación parcialmente.

Indicó que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo profirió la Resolución 4045 de 2 de noviembre de 2011, mediante la cual le impuso una sanción por $5.356.000,oo con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el 7 de abril de 2014, el SENA libró mandamiento de pago en su contra por concepto de la multa citada.

Posteriormente, por queja del trabajador César Augusto Valencia, se inició otra investigación por los mismos hechos; que el 17 de septiembre de 2014, el Ministerio profirió la Resolución 1480 mediante la cual, fue sancionada nuevamente con multa de $11.334.000 con destino al SENA; que el 6 de junio de 2014, el SENA libró mandamiento de pago por la referida multa; dijo que presentó ante el SENA una propuesta de pago, la cual no ha sido aceptada ni rechazada.

Concluyó que el Ministerio de Trabajo ha impuesto dos multas en contra del establecimiento de comercio SERVIDORITE y a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las cuales se fundamentaron en las mismas razones y fueron producto de las mismas quejas de los trabajadores, en especial, el señor César Augusto Valencia. Dijo que presentó derecho de petición con el fin de que se revocara la multa impuesta en la Resolución 1480 de 2012, sin obtener respuesta; que el Ministerio del Trabajo ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias a su nombre desconociendo el acuerdo de pago, situación que, a su juicio, configura una vía de hecho.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó al juez de tutela revocar la resolución por medio de la cual se ordenó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias a su nombre como propietaria del establecimiento de comercio Servidorite Fumigaciones y que se notifique al SENA esa decisión, por cuanto las sanciones impuestas en las resoluciones versan sobre los mismos hechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de la Regional Distrito Capital del SENA, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción, en consideración a que: (i) las resoluciones emitidas por el Ministerio se encontraba justificadas en hechos distintos y cada una de las multas obedecía a la situación particular;

(ii) las resoluciones ejecutadas eran títulos que gozan de claridad, expresividad, exigibilidad y firmeza conforme la ley; (iii) el SENA estaba facultado para ejercer la jurisdicción coactiva de las obligaciones a su favor conforme la Ley 1066 de 2006, misma que le permite embargar de manera previa y simultánea con la orden de pago; (iv) todas las actuaciones habían respetado el debido proceso de la accionante y se había dado contestación a las peticiones elevadas y, (v) la actora contaba con otros medios de defensa judicial para proteger sus intereses.

La Directora Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, con el argumento de que se había respetado el debido proceso de la querellada y se habían impartido una debida administración de justicia; señaló que la empleadora sancionada desconoció los derechos laborales de sus trabajadores, circunstancia que se hizo evidente con dos investigaciones diferentes, promovidas, una por trabajadores y ex trabajadores y otra únicamente, por el señor César Augusto Valencia, en las cuales se encontró que la empleadora había incumplido las normas laborales vigentes con los trabajadores, además de que no atendió en su integridad los requerimientos de documentación que le solicitó esa autoridad en ambas oportunidades.

Mediante fallo del 2 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional solicitada «como quiera que la conducta que se le imputa a las aquí accionadas (…) no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso de las accionadas sino a la valoración razonable de la situación tanto fáctica como procedimental que se viene sometiendo a su estudio».

Añadió que el SENA «ha actuado conforme la normatividad vigente (Ley 1066 de 2006 y Resolución 1235 de 2014), al ordenar el embargo de los bienes de la ejecutada» y, que en todo caso, la acción constitucional procedía «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo cuando se impetra como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancias éstas que no se predican en el caso de marras (…), contando la accionante con un medio idóneo y de eficaz resolución, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para lo cual reiteró la solicitud del escrito inicial relativa al desembargo de las cuentas bancarias y sostuvo que, «el fallo se fundamentó en el hecho errado según el cual las dos quejas impuestas por los ex trabajadores, tenían fundamento en hechos diferentes. Lo cual no corresponde a la realidad, ya que los ex trabajadores acudieron al Ministerio de trabajo en dos momentos diferentes, quejándose sin fundamento y por los mismos hechos».

IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional presentada por la señora Elsa Muñetón Rojas, así como la documental que obra en el plenario, en especial las actuaciones adelantadas por las Inspecciones Novena y Catorce del Ministerio del Trabajo, al interior de las querellas presentadas por algunos trabajadores del establecimiento de comercio Servidorite, propiedad de la accionante, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pues, según lo expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente caso se configura la causal de improcedencia señalada en D. 2591/91 art. 6º núm. 1º.

Conforme se extrae del escrito de tutela, las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se revoque la decisión de embargo y secuestro de las cuentas bancarias a su nombre, adoptada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en virtud de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo, que desataron una investigación administrativa por el incumplimiento de obligaciones laborales a su cargo.

Bajo esos presupuestos la actora alega una doble sanción por hechos idénticos. En ese orden, precisa esta Corporación, que no es el juez de tutela la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual la interesada cuenta con acciones legales, ante el juez competente, que resultan idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, cual es, acudir al juez contencioso administrativo.

Entonces, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en repetidas oportunidades, en los que ha puntualizado: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.”, y que además, “no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política (…) Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”.

(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994 y reiterada en la Radicación 30645 7 de diciembre de 2010) En este punto, resulta oportuno señalar que los actos administrativos que cuestiona la peticionaria, gozan de presunción de legalidad y hasta tanto la jurisdicción especial competente, no declare lo contrario, permanecerá intangible en el mundo jurídico con las consecuencias que de ellos se desprendan para los administrados.

Así las cosas, es claro que la señora Elsa Muñetón Rojas cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa. Además, precisa la Sala, que dentro del expediente no aparece prueba de que los actos que solicita sean estudiados, generen una violación de sus derechos constitucionales fundamentales que ameriten la intervención del juez de tutela, máxime cuando con las documentales allegadas, se estableció que la querellada fue informada y notificada de todas las actuaciones que se adelantaron dentro de la investigación adelantada por el Ministerio accionado, como por el SENA, de lo que se concluye que su dereho al debido proceso tampoco fue desconocido por ninguna de las autoridades llamadas.

Bajo tal perspectiva, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que, como quedó visto, la citada providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.

Finalmente, se observa que existiendo otra vía de defensa judicial y no estando acreditado un perjuicio irremediable, no procede el amparo solicitado, ni siquiera como mecanismo transitorio. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10