República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17737-2015 Radicación No. 42106 Acta Extraordinaria No. 117 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FRANCIA ELENA HERRERA RODRÍGUEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de su solicitud de amparo, que su difunto esposo laboró al servicio de la Policía Nacional como agente, de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena de Indias como estibador y de la División Financiera de la Asamblea Departamental de Bolívar como coordinador; que en atención a lo anterior, una vez ocurrido el fallecimiento de su cónyuge promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Cartagena de Indias, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de dicho infortunado suceso; que de la demanda antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el que, mediantes sentencia de fecha 29 de enero de 2015, accedió parcialmente a sus pretensiones; que el demandado instauró recurso de apelación contra la providencia antedicha, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que esta última corporación, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra.
Aduce la tutelante que el Tribunal, con la decisión antedicha, de fecha 28 de octubre de 2015, transgredió sus derechos fundamentales, en atención a que le negó sin fundamento alguno la pensión de sobrevivientes, pese a que reunía los requisitos legales para obtener el reconocimiento de dicha prestación vitalicia. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo fin se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y se enteró del trámite constitucional a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó dicho trámite. No obstante, en el término de traslado no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos relatados por la accionante, su queja constitucional se dirige contra la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de octubre de 2015, mediante la cual dicha corporación revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral número 13001310500220140003302.
En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar la decisión objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de la misma resultó lesivo de los derechos fundamentales de la tutelante, lo cierto es que esta última no allegó copia de la citada decisión al presente trámite constitucional, en atención a que se limitó a incorporar el acta de la audiencia en la que se profirió la sentencia cuestionada, contentiva de la parte resolutiva de la referida decisión, pero no de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal accionado para adoptar la decisión criticada.
De otra parte, la providencia reprochada no fue allegada por la autoridad accionada en el término de traslado que se le concedió a la misma para tal efecto. En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la accionante, pues era ella quien tenía la carga procesal de demostrar los fundamentos fácticos en los cuales fundó su queja constitucional, más aun cuando derivó su reproche de una providencia judicial, cuyo análisis era el presupuesto necesario de cualquier eventual amparo.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la tutelante, se erige en la primera razón para negar el amparo deprecado. De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de la consulta que efectuó la Sala a la página web de la Rama Judicial/ Consulta Procesos, de cuyo contenido se desprende que la tutelante, una vez fue notificada de la sentencia judicial que mereció su cuestionamiento, no instauró contra ésta el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo de impugnación resultaba procedente, por tratarse el derecho controvertido de un derecho prestacional de carácter vitalicio.
Es evidente, entonces, que la tutelante no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Las anteriores consideraciones, aunadas al hecho de que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2