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STL17733-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69985 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17733-2016 Radicación n° 69985 Acta 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA – SALA ADMINISTRATIVA, trámite al cual fueron vinculados las personas que conforman el registro seccional de elegibles para proveer los cargos de secretario de juzgado del circuito y/o equivalente, en el distrito judicial de Montería y administrativo de Córdoba.

I.

ANTECEDENTES LUZ DANERIS ROLDÁN SUÁREZ pretendió obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que se presentó y superó las etapas previstas en la convocatoria n° 3, para proveer los cargos de empleados en carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, que fue regulado por el Acuerdo n° 087 de 28 de noviembre de 2013.

Informó que se postuló para el cargo de secretaria de juzgado del circuito o equivalente para la seccional Córdoba y que en la etapa de « opción de sede », diligenció el formato publicado en la página web de la Rama Judicial, el cual radicó el 2 de agosto de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de esa territorialidad, oportunidad en la que seleccionó el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería. La tutelante continuó por afirmar, que el 11 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba publicó los acuerdos mediante los cuales formuló ante los respectivos titulares de los despachos judiciales que fungieron como sedes opcionadas, las listas de candidatos para proveer los cargos vacantes de secretario del circuito y equivalentes, «EXCEPTUANDO el Acuerdo por medio del cual se debía formular el Listado de Candidatos para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito a proveer dentro del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, CÓRDOBA, para el cual opcioné dentro del término legalmente otorgado para el efecto», situación que califica como una « deliberada y flagrante omisión» por parte de la accionada.

Agregó que de los acuerdos expedidos, solo el CSJC-202 de 10 de agosto de 2016, se refiere a una de las sedes para la cual optó -Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Monería-, « dentro del cual ocupo el segundo lugar de dicha Lista de Candidatos». Mencionó además, que el 11 de agosto de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba expidió el acuerdo CSJC-209, al que le impuso como fecha de expedición 10 de agosto de 2016, o sea, una que no corresponde «para darle apariencia de legalidad y de igualdad en relación con los demás Acuerdos que habían sido previamente expedidos», el cual publicó en la página de internet hasta el 16 del mismo mes y año, 5 días después de una queja disciplinaria que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra los Magistrados que conforman la Corporación accionada.

Manifestó que la autoridad tutelada le da un manejo «inapropiado, amañado e ilegal» al concurso de méritos, al negarle la posibilidad de ocupar el cargo elegido, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, pues asegura que se encuentra domiciliada con su núcleo familiar en el Municipio de Sahagún y que aun cuando publicó el Acuerdo CSJC-209 «ya había incurrido en una vulneración a [sus] derechos constitucionales» que no permite tener por superada la situación, en tanto afirmó que «con esa artimaña realizada por los miembros de la Corporación accionada, me encuentro POR FUERA de ocupar un cargo como Secretaria de Juzgado de Circuito Grado Nominado y/o Equivalente en el Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, puesto que, resultó sin explicación alguna un aspirante con mayor puntaje que el obtenido por la suscrita».

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad accionada recibir nuevamente los formatos de opción de sede a cada uno de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de secretario de juzgado del circuito y/o equivalentes, esta vez, únicamente de manera electrónica, los cuales deberá publicar en la página web de la Rama Judicial, para que así proceda a expedir y publicar el acuerdo mediante el cual se formule ante el Juez Civil del Circuito de Sahagún la lista de candidatos para proveer el cargo en mención, acto administrativo que deberá emitirse el mismo día que los demás acuerdos correspondientes a los 12 despachos judiciales del departamento de Córdoba.

También pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las conductas desplegadas por los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Finalmente, y como medida provisional, solicitó que se suspendan los nombramientos hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, la Sala a quo en este asunto constitucional, avocó su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada y, del mismo modo, a quienes integran las listas de elegibles para el empleo de secretario de juzgado del circuito y/o equivalente, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Corporación encausada se opuso a lo pretendido y aseguró que no ha vulnerado los derechos de la interesada.

En respaldo de sus afirmaciones, adjuntó copia de los formatos de opción de sede que presentaron los elegibles entre el 1 y el 5 de agosto de este año. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 8 de septiembre de 2016, negó el amparo tutelar reclamado, para lo cual tuvo en cuenta que la actora presume la mala fe de la autoridad encartada sin aportar elementos de juicio para acreditarlo.

Al margen de lo dicho, agregó que no es posible acceder a lo pedido, es decir, a recepcionar nuevamente los formatos de opción de sede, porque ello sería más gravoso que la situación que se pretende conjurar y afectaría los derechos de los demás aspirantes. III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugna, sin que a la fecha de esta sesión hubiese expresado los puntos de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo abordar el estudio del caso en segunda instancia, es preciso aclarar que esta Magistratura está llamada a efectuar un estudio integral y completo de la sentencia impugnada, en razón a que la recurrente no concretó los puntos de su apelación. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal a quo, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que la convocante señala como desconocidos por parte del ente accionado.

En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, no hay alguna que dé cuenta de la expedición extemporánea del acuerdo CSJC-209 de 10 de agosto de 2016 que denuncia la tutelante, o de su exclusión de la lista de candidatos para el cargo de secretario del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún; al contrario, se advierte que esta fue relacionada como segunda opcionada para dicho empleo, en razón a que obtuvo un puntaje de 683,021, ya que el primer lugar le corresponde a Joaquín Antonio Uparela Hernández quien cuenta con 705,56 puntos.

De manera tal, que el hecho de no estar a la cabeza del listado, no es atribuible a la arbitrariedad o al antojo de la entidad accionada, sino a estrictos criterios objetivos establecidos en la ley. En ese sentido, resulta infundado el endilgamiento que enrostra la tutelante a la autoridad aquí accionada, pues es patente que el obrar de esta última no se advierte contrario a la legalidad, mostrándose acorde a los parámetros que la ley ha dispuesto para la designación y nombramiento en los empleos de la rama judicial.

Así, se aprecia que las actuaciones que se denuncian como violatorias de los derechos de la tutelante, tienen origen y soporte en el cumplimiento de la ley que regula lo atinente a los concursos de mérito, las cuales han sido respetadas en un todo por la accionada, porque tratándose de una actuación reglada, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normativa que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Bajo este panorama, siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la convocante, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2