Radicación n.° 70111 11 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado p onente STL17730-2016 Radicación n.° 70111 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Jefe(e) de la Oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2016 por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, dentro de la acción de tutela que interpuso ÁLVARO GASPAR SÁNCHEZ CARDONA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al trabajo y a la salud. Señaló que nació el 4 de abril de 1960 en Girardot, Cundinamarca; que tramitó su cédula de ciudadanía el 6 de agosto de 1979, en Usaquén, Cundinamarca, y le correspondió el número 79.148.799.
Expuso que el 16 de marzo de 2010 fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Adujo que el 3 de agosto del año en curso le fue concedido el subrogado de la libertad condicional. Al momento de obtener su libertad reclamó a la sección jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario donde se encontraba recluido, la entrega de su documento de identidad, el que no fue encontrado.
Explicó que acudió a la Registraduría a fin de realizar el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía, donde le informaron que no aparecía registrada. Ante dicha situación el 12 de septiembre radicó un derecho de petición, en el que reclamó la entrega de tal documento, solicitud que no ha sido resuelta. Agregó que consultada la información obrante en la página de la entidad, se vislumbra que sí aparece información de su documento de identidad; y que la demora en su entrega le impide el ejercicio de sus derechos.
Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada la entrega de su cédula de ciudadanía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Registraduría Especial de Tuluá informó que no reposa en sus archivos solicitud alguna, sin embargo, en razón a que el quejoso acudió directamente a la oficina, le impartió el trámite correspondiente y expidió certificado de vigencia de la cédula.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que se encuentra en curso la expedición del documento de identidad, el cual será remitido a la oficina correspondiente siempre y cuando no se presenten inconvenientes, entre otros, doble cedulación. Agregó que en el evento de ocurrir alguna eventualidad, comunicará al actor el procedimiento a seguir.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016 concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en dicho sentido, ordenó a la accionada que realice las actuaciones necesarias tendientes a expedir y enviar el duplicado del documento de identidad del actor, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. Así mismo que la Registraduría Especial Delegada de Tuluá, una vez reciba el documento, proceda con su entrega inmediata.
Argumentó que en el asunto estaba acreditado que el actor solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía desde hacía más de un mes, sin recibir respuesta. De igual forma que solo en virtud del trámite constitucional la accionada inició las actuaciones necesarias para su expedición, sin expresar el plazo que tal trabajo demanda, omisión que constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Explicó a su vez que conforme a la postura de la Corte Constitucional, la falta de expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la accionada, desconoce las garantías de las personas a desarrollar todas las actividades propias de su condición. IMPUGNACIÓN La Jefe(e) de la Oficina de la Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión. Adujo que en el proceso de producción de la cédula se advirtió que existe un caso de doble cedulación, situación que demanda, en virtud de lo consagrado en el artículo 67 del Código Electoral y lo dicho por la Corte Constitucional, adelantar el proceso de cancelación de una de las cédulas, para lo cual el interesado debe comparecer a la Registraduría Municipal, a fin de ser oído y aportar los siguientes documentos: registro civil de nacimiento, registro civiles de nacimiento y copia de las cédulas de sus padres, copia de cinco documentos que acrediten el uso continuo del número de documento que pretende continúe vigente.
Con base en lo anterior destacó que existía una imposibilidad cierta de atender la orden de amparo. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, fluye incontrovertible para la Sala que la pretensión del actor está encaminada a obtener la expedición y entrega de su cédula de ciudadanía, dado que, según afirma, pese a que realizó la correspondiente solicitud, no recibió respuesta alguna.
La accionada por su parte alegó en un primer momento que ha dado respuesta a la solicitud elevada por el quejoso, y que si no ha procedido con la entrega de la cédula de ciudadanía, tal situación obedece a la necesidad de adelantar unos trámites previos, los que son indispensable para su expedición, conforme a la reglamentación existente.
Agregó en su escrito de impugnación que se constató un caso de doble cedulación, por lo que resulta imperativo cumplir con el procedimiento establecido al interior de la entidad, el que requiere la participación activa del peticionario. Sobre el particular, considera esta Corporación que en el presente asunto la divergencia entre las partes no se limita solo a la entrega de la cédula de ciudadanía al actor, el aspecto que aquí se discute trasciende del marco fijado por el juez constitucional de primer grado, en la medida que la accionada alega que existen suficientes evidencias de la irregular situación que presenta el tutelante en torno a su identificación por presentar una doble cedulación, situación que demanda su corrección. En efecto, conforme a las documentales anexadas al escrito de impugnación, fluye que la misma persona tiene dos cupos numéricos, a saber, 79.148.799 y 80.200.894, así como dos nombres distintos: Álvaro Gaspar Sánchez Cardona y Joan Camilo Brand Pérez, situación que obliga a la cancelación de un cupo numérico, previa presencia del interesado.
Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en señalar que el juez de tutela no debe invadir las competencias que están en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dado que es la encargada de efectuar los trámites de verificación y acreditación de los presupuestos necesarios para la expedición o cancelación de la cédula de ciudadanía, tal como lo consagra el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, que precisa como funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, la de «Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones» y «Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades» (CSJ STL7477, 3 jun. 2015).
Luego, resulta claro que existe un conflicto que difiere de lo inicialmente planteado, aspecto que no puede ser dilucidad por el juez constitucional y, en dicho sentido, imponer la entrega de la cédula de ciudadanía que corresponde al número 79.148.799. Sobre el particular resulta pertinente recordar lo dicho por la Sala en sentencia STL16852-2015, donde explicó: … en distintas oportunidades esta Sala ha considerado que los conflictos originados en las actuaciones administrativas efectuadas por la Registraduría General de la Nación, como la atinente a la doble cedulación, es un asunto que debe resolverlo el juez natural, de manera que el amparo solo procede cuando se acredite de forma concreta e inequívoca un perjuicio irremediable, o exista una evidente transgresión de una garantía superior, que desde ya advierte la Corte, nada de lo anterior se demostró en el sub lite.
Entre muchas otras providencias, se destaca la proferida el 3 de junio de 2015, CSJ STL7319-2015, que señaló: Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la aquí reclama, corresponde a un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, pues el accionante para solicitar que se aclare su situación, de doble identidad puede acudir a la Jurisdicción Voluntaria, con el fin de cancelar uno de los dos registros civiles de nacimiento que tiene, por cuanto en el presente caso, ello generó una doble cedulación, circunstancia que al decir de la Registraduría, bloqueo el sistema e imposibilitó la expedición inmediata de un único documento a su nombre; y en tales condiciones no resulta viable imponerle a la entidad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo, en sentencia CSJ STL6222, 20 may. 2015, tras reiterar varios pronunciamientos que han resuelto controversias similares, la Corte adoctrinó: En esos términos, estima la Sala que la pretensión del actor es improcedente, puesto que, como ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, el proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ciñe a los postulados legales que le imponen la cancelación del documento en aquellos casos en que se evidencie la existencia de una doble cedulación, así lo manifestó en la sentencia 41845 del 27 de octubre de 2013: Pues bien, confrontados los hechos del escrito introductorio con la explicación suministrada por la entidad, aflora con nitidez que la agresión endilgada a ésta carece de fundamento, en la medida en que su negativa no devino de una circunstancia irregular por ella propiciada; por el contrario, ante la última solicitud elevada por el actor, la Registraduría logró determinar que éste ha pedido en dos oportunidades la expedición de su documento de identificación, con, aparentemente, dos registros civiles de nacimiento distintos, lo que lo involucra en un proceso de “doble cedulación”, situación que indefectiblemente debe ser normalizada con la cancelación de uno de los dos cupos numéricos, sin que ello implique atropello a los derechos del involucrado, sino el ejercicio legítimo de las competencias asignadas al ente del Estado.
En el mismo sentido, en la sentencia STL2687-2013, 6 de agosto de 2013, rad. 44275, esta Sala consideró: Así las cosas, y teniendo en cuenta que la doble cedulación, se encuentra prohibida y penalizada, de acuerdo con el Código Electoral, la entidad procedió a tramitar la cancelación de la segunda Cédula de Ciudadanía que le fue expedida al actor, con el fin de que quedara vigente exclusivamente el primer documento que fue producido.
El tales condiciones, no es posible acceder a la petición del impugnante y ordenar así la expedición de la cédula de ciudadanía, con el cupo numérico 80.171.575, en consideración a que no sólo la situación generada obedece a su propia culpa, sino porque, en todo caso, la cancelación que del segundo documento debe hacer la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo es en aras de evitar la situación irregular de la doble cedulación en cabeza de un mismo ciudadano. (…) Por último, si bien es cierto, puede el señor Aguirre verse en la necesidad de cambiar los documentos y afiliaciones efectuadas con el segundo cupo numérico que el (sic) fue asignado, ello no le acarrea un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce a cuestionar una actuación administrativa amparada en el cumplimiento de una obligación legal y cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicción competente. Así las cosas, deviene evidente la improcedencia del amparo, pues la controversia suscitada está fundada en una actuación de la Registraduría Nacional del Registro Civil que no resulta ajena a la ley, pues encontró que la actora incurrió en una conducta tendiente a obtener una doble cedulación, esta sí, contraria al ordenamiento jurídico, y en tal orden procedió de conformidad a las facultades que legal y constitucionalmente le han sido conferidas.
Luego, es claro que no se presenta la transgresión constitucional aludida, motivo por el cual no es posible conceder el amparo bajo los términos reclamados. Sin embargo, en atención a que no existe prueba alguna que permita inferir que la situación presentada le fue comunicada el actor, se ordenará a la accionada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le informe de la doble cedulación existente y, una vez este concurra con la información requerida, le imparta de forma inmediata el trámite correspondiente a fin de cancelar uno de los cupos numéricos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la REGISTRA DURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le informe al señor ÁLVARO GASPAR SÁNCHEZ CARDONA la situación acontecida con la expedición de su cédula de ciudadanía y, una vez este concurra con la información requerida, le imparta de forma inmediata el trámite correspondiente para la cancelación de uno de los cupos numéricos.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS