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STL1773-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81375 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1773-2019 Radicación n.° 81375 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTEBAN CARRILLO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió CLARA MARÍA RAMÍREZ SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de liquidación de sociedad conyugal número 2017-00147-00.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, Clara María Ramírez Silva promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, sin realizar una petición específica.

Del escrito tutelar se tiene que, ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, la accionante presentó demanda de divorcio contra Esteban Carrillo Jiménez, asunto al que se le asignó el radicado número 2015-00455-00; que, luego de agotarse las etapas correspondientes, por sentencia del 16 de febrero de 2017, el despacho de conocimiento accedió a lo pretendido por configurarse la causal de mutuo acuerdo y ordenó la disolución de la sociedad conyugal, por lo que el 11 de mayo siguiente se dispuso el archivo definitivo del expediente.

Que, posteriormente, el entonces demandado promovió en el mismo Juzgado proceso de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, «pero a través de un nuevo (…) radicado número (…) 2017-00147»; que, una vez probada la diligencia de inventarios y avalúos, su apoderado judicial promovió incidente de nulidad, bajo el argumento, entre otros, de no haberse notificado personalmente el auto admisorio y de no cumplirse con el trámite previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso para ese tipo de litigio; que, por proveído del 6 de diciembre de 2017, el a quo negó la existencia de la irregularidad procesal alegada, decisión, que al ser apelada, fue confirmada por el magistrado ponente, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante auto del 15 de mayo de 2018.

Informó que el «29 de septiembre de 2017, por llamada vía celular que hiciera el señor Esteban Carrillo Jiménez (…), este señor le manifiesta estar en curso demanda de liquidación de sociedad conyugal desde hace varios meses, enviando vía whatsapp foto de la información o consulta de procesos» y de esa forma se enteró de la existencia de dicho litigio.

Alegó que el proveído que resolvió la alzada, adolecía de los siguientes errores: Dicho fallo (sic) no fue resuelto, como era de esperar, por un cuerpo colegiado dentro del tribunal, sino tan sólo por quien fungió como magistrado ponente. Dicho fallo (sic), se identifica con el juzgador de primera instancia al determinar que aquella demanda de liquidación de la sociedad conyugal era una nueva demanda y por ello era plausible darle manejo independiente y con otro número de radicado, constituyéndose una vía de hecho pues el artículo 523 del C.G.P. dispone que (…) debe llevarse por la misma cuerda procesal al del expediente que contenía el proceso de divorcio y de disolución de aquella sociedad.

Indicó que el juez plural se apartó «ostensiblemente del texto legal en materia al agregarle, al parecer arbitrariamente, la frase “nueva demanda”, entrando en (…) contradicción, pues si así era, CLARA MARÍA RAMÍREZ SILVA ha debido ser notificada personalmente y no por estado, como efectivamente se avizora en el plenario ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral de Neiva se limitó a manifestar que el expediente fue remitido a esa Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de diciembre de 2017, que negó la nulidad alegada por la aquí accionante.

Los demás interesados guardaron silencio. Luego de subsanarse la irregularidad procesal decretada mediante auto del 23 de octubre siguiente, la sala de conocimiento, por sentencia del 14 de noviembre de 2018 concedió el amparo invocado en los siguientes términos: ORDENAR a la Sala Civil – Familia - laboral del Tribunal Superior de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta determinación deje sin valor y efecto su interlocutorio de 15 de mayo de 2018, y dentro los diez (10) días siguientes se profiera uno nuevo en el que resuelva la “apelación” formulada por la actora, teniendo en cuenta las indicaciones precedentes.

Para tal determinación, precisó que la inconformidad de la accionante era « (…) la negativa, en ambas instancias, de decretar la invalidez de lo discurrido en el proceso de liquidación de sociedad conyugal iniciado por su ex–consorte a continuación del declarativo de “divorcio”». A reglón seguido, manifestó que, la recurrente fundó la alzada en que no era posible modificar el número de «radicado de los procesos de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal», por cuanto «el canon 523 íd. impon[ía] que los dos cursen “en el mismo expediente”; pues a esa supuesta inconsistencia le atribuyó el vicio causante de la «invalidez», en tanto arguyó que por esa situación no se enteró del liquidatorio ».

Luego, aseveró que no, obstante ello, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al momento de resolver la apelación formulada contra el auto que negó la nulidad, «no se ocupó del problema jurídico» planteado por la apelante, para lo cual citó los argumentos esgrimidos por esa Colegiatura. Finalmente concluyó que: De ese modo, fácilmente se colige que la Colegiatura acusada no justificó suficientemente porqué decidió de la manera conocida.

El asunto de marras implicaba, en primer término, absolver el interrogante en torno a si era o no admisible cambiar el número de «consecutivo con que se registraron las actuaciones en los procesos de divorcio y posterior liquidación de sociedad conyugal», y después, si ello incidió directa o indirectamente en la falta de enteramiento de la opositora, al punto de limitarle la posibilidad de defenderse.

Ninguna de esas cuestiones fueron analizadas por el iudex de segundo nivel, quien como atrás se reseñó se dedicó únicamente a transliterar la disposición aplicable y concluyó que «se trataba de una demanda nueva, por lo que no se le haya la razón al recurrente», mas no expresó los fundamento fácticos ni jurídicos que soportaban tal solución. En otros términos, se omitió por completo zanjar el debate, positiva o negativamente, previa exposición de las disertaciones que servían de base para ese propósito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Esteban Carrillo Jiménez pidió que se revocará, ya que, en su criterio, la aquí accionante sí «contó con los medios de enteramiento previstos en la normativa vigente, (…) para conocer de la existencia de la providencia de la admisión». Sostuvo que, Clara Ramírez bien pudo consultar el expediente para enterarse de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que puedan calificarse como caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Revisado el escrito de impugnación, desde ya se observa que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: En el presente asunto, el reproche fundamental de la accionante consistió en que tanto el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, como la Sala Civil Familia Laboral de esa ciudad, negaron declarar la nulidad procesal que, a su juicio, se configuró dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovido por Esteban Carrillo Jiménez en su contra, por cuanto no fue notificada del inicio de ese litigio y, además, el mismo no se surtió con observancia de lo establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil consideró, sin sesgar el criterio del juez natural del asunto, que los argumentos vertidos en el auto del 15 de mayo de 2018 fueron insuficientes, pues no se abordaron los puntos de inconformidad de la apelante, en otras palabras, se apartó, abruptamente del thema decidendum. Examinada dicha providencia, esta Sala advierte que se prohijarán los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, en tanto, el juez plural accionado sustentó su decisión en lo siguiente: «El recurrente advierte que el proceso de liquidación de sociedad conyugal debe ser tramitado como un proceso que debe ser seguido en el de divorcio sin ser uno diferente; sin embargo, debe resaltársele que el mismo artículo [523] contempla que es una demanda nueva, toda vez que advierte que “… la demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos” (…) Más adelante contempla: “El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado, si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal …” (…) En esa medida, no se le haya razón al apoderado de la parte recurrente cuando aduce que no se está llevando el proceso conforme a las normas previstas para tal fin, por cuanto lo cierto es que se ha examinado que el sumario se rige bajo los postulados del artículo 523 del Código General del Proceso, pues la demanda de liquidación fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución».

(Negrilla fuera del texto original). Bajo ese contexto, es claro que el ad quem no guardó simetría con el debate propuesto y sustentado por la aquí accionante y, en consecuencia, violó la consonancia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. Así las cosas, bastará con afirmar que los reproches formulados por el impugnante no son de recibo, puesto que el juez de tutela no estableció si hubo o no una irregularidad en la notificación de la aquí accionante, así como tampoco en el trámite que se le dio al proceso liquidatorio, sino que ordenó a la autoridad judicial accionada que resolviera conforme a los aspectos planteados en el recurso de apelación, tras advertir el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.

De manera que, todos esos aspectos que se proponen en esta vía excepcional por el impugnante, deben ser estudiados por el juez competente en el escenario procesal que corresponde, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00