Micelio
STL1773-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46090 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1773-2017 Radicación n.° 46090 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a JULIO LEÓN ESCOBAR CASTAÑEDA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Indicó que Julio León Escobar Castañeda nació el 9 de abril de 1947 y por sus servicios prestados al Estado, cuyo último empleador fue la Rama Judicial, la extinta Cajanal, mediante Resolución 08734 de 12 de mayo de 2003, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $3.137.704,41, efectiva a partir de 1.º de noviembre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio; que tras los recursos promovidos contra la referida decisión, por acto administrativo 17202 de 30 de agosto de 2004 se elevó la cuantía de la prestación a $3.338.572,49 efectiva a partir de 14 de octubre de 2003, igualmente condicionada al retiro.

Adujo que Escobar Castañeda promovió demanda laboral en su contra, trámite que le correspondió al Juzgado accionado, que por sentencia de 26 de abril de 2005, condenó a Cajanal a reajustar la prestación, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta que haya devengado en el último año de servicios y dispuso liquidar en un 75% con inclusión de «gastos de representación, prima especial de servicios y las doceavas partes de: bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.

Reajuste que se hará efectivo una vez el petente demuestre su retiro del servicio», junto con la indexación correspondiente; que apelada la decisión el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, en virtud de lo cual Cajanal emitió el acto administrativo 000336 de 3 de mayo de 2007 a través del cual ordenó el pago de los reajustes pensionales comprendidos entre el 14 de octubre de 2003 y el 30 de octubre de 2005.

Aseguró que junto a otras personas, el referido beneficiario inició acción de tutela y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por fallo de 30 de mayo de 2008 dispuso: «reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación por servicios»; así mismo aclaró que «Se respetará por parte de Cajanal los derechos reconocidos a los accionantes a través de las sentencias anteriores debidamente ejecutoriadas», lo que motivó la expedición de la resolución UGM 017682 de 21 de noviembre de 2011 para acatar el fallo constitucional, la cual fue objeto de adición y modificación a través del acto administrativo UGM 027653 de 20 de enero de 2012, que finalmente fue dejada sin efectos legales por resolución UGM 051835 de 12 de julio de 2012.

Resaltó que la obligación impuesta a Cajanal fue trasladada a la UGPP y actualmente Escobar Castañeda está activo en nómina de pensionados con una mesada equivalente a $7.925.176,40 desde el 1.º de mayo de 2013, con fundamento en los fallos proferidos dentro del proceso ordinario que aquél adelantó; pronunciamientos que «van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social, así como al debido proceso».

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas de fecha 26 de abril y 2 de diciembre de 2005, respectivamente; debiendo ordenarse al Tribunal de Medellín que emita una nueva decisión en la cual se reliquide la pensión de Escobar Castañeda con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por auto de 2 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el vinculado Julio León Escobar Castañeda expresó que es beneficiario del régimen de transición, que desde el momento en que reunió los requisitos para acceder a la pensión corresponde a aun derecho adquirido, máxime cuando es un derecho reconocido a través de sentencias judiciales que gozan de presunción de acierto, legalidad y validez.

Agregó que pasó más de una década para interponer la presente acción, lo cual denota su improcedencia al no satisfacer el presupuesto de inmediatez. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 2 de diciembre de 2005, mientras que el amparo constitucional se presentó el 1.º de febrero de 2017, es decir, después de 11 años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Ante los argumentos de defensa expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta marzo de 2013 adquirió la carga pensional materia de debate, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo pasados 3 años y 11 meses, lo que tampoco es admisible, pues como lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el presupuesto señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8