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STL1773-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1773-2016 Radicación 42482 Acta extraordinaria n° 11 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALCIDES ALBERTO VARGAS MANOTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados COLFONDOS S.A., la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS - UNEB, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ANDRÉS AUGUSTO MORENO BERNAL, GLORIA TERESA PORRAS ALFONSO, ANGÉLICA MARÍA CAICEDO DUARTE, LUZ ZORAIDA VALLEJO JARAMILLO, OMAR ALEXANDER SÁNCHEZ ESPITIA, ANGÉLICA MARÍN PINILLA, JOHANA CAROLINA CASTRO NARANJO, SUSANA DÍAZ CORDERO, DAMARIS RAQUEL RUÍZ VELANDIA, ARNULFO BARBOSA MIRANDA, JULIÁN ORLANDO HERNÁNDEZ TRUJILLO, JOHN JAIRO CARDOSO MURILLO, AMANDA LUCÍA PATARROYO PULIDO, JENNY ANGÉLICA TÉLLEZ GIL, ORIETTA EUGENIA GUERRERO ARRIETA, ANA MARÍA ESCOBAR RESTREPO, PATRICIA EUGENIA DUQUE MEJÍA, ALEJANDRO BUSTAMANTE MEJÍA, FERNANDO ACOSTA LEIVA y todas las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral n° 11001310501120120068901.

I.

ANTECEDENTES ALCIDES ALBERTO VARGAS MANOTAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, DIGNIDAD HUMANA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante, en síntesis, que Andrés Augusto Moreno Bernal, Gloria Teresa Porras Alfonso, Angélica María Caicedo Duarte, Luz Zoraida Vallejo Jaramillo, Omar Alexander Sánchez Espitia, Angélica Marín Pinilla, Johana Carolina Castro Naranjo, Susana Díaz Cordero, Damaris Raquel Ruíz Velandia, Arnulfo Barbosa Miranda, Julián Orlando Hernández Trujillo, John Jairo Cardoso Murillo, Amanda Lucía Patarroyo Pulido y Jenny Angélica Téllez Gil iniciaron un proceso especial por acoso laboral en su contra y la de Orietta Eugenia Guerrero Arrieta, Ana María Escobar Restrepo, Patricia Eugenia Duque Mejía, Alejandro Bustamante Mejía, Fernando Acosta Leiva y Colfondos S.A., para que se declarara que éstos habían incurrido en conductas constitutivas de acoso laboral y que la sociedad en cita había tolerado tales actos de discriminación e intimidación, para inducirlos a renunciar a sus contratos de trabajo.

Señaló que para sustentar sus pretensiones, los demandantes afirmaron ser asesores comerciales afiliados a la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB y que luego de que dicha asociación presentara pliego de peticiones contra Colfondos S.A., ésta despidió 35 trabajadores e inició contra los demandantes conductas de retaliación, a través de otros empleados que los conminaron a desafiliarse al sindicato, pero que como no accedieron a ello, los citaron a diligencias de descargos por «faltas inexistentes».

Informa que mediante sentencia de 18 de julio de 2013 el Juzgado Once Laboral de Bogotá absolvió a los demandados, decisión que la contraparte apeló y que la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad revocó, mediante pronunciamiento adiado 14 de marzo de 2014, en el que lo declaró, junto con los demás convocados, responsable de conductas constitutivas de acoso laboral en la modalidad de persecución y discriminación contra los miembros del sindicato UNEB.

Menciona que como resultado de la condena, fue sancionado con una multa de 5 SMLMV y como medida correctora, el Tribunal encausado los exhortó a no tomar medidas retaliatorias contra los trabajadores demandantes y sus testigos, «condenas que se han cumplido en su totalidad». Anota que contra la decisión del Tribunal, Colfondos S.A. inició incidente de nulidad en virtud del art. 121 del CGP «por considerar que las actuaciones posteriores al 25 de enero de 2014 han generado una nulidad insaneable de pleno derecho en la medida en que al haber perdido competencia para conocer del proceso las partes se han visto sometidas a la decisión de un juez desautorizado por la ley para la definición del litigio»; no obstante, su petición fue declinada por el ad quem el 13 de junio de 2014, luego de indicar que dicha norma no había entrado en vigencia plenamente.

Esgrime el extremo accionante que, ante tal escenario, Colfondos S.A. presentó acción de tutela el 26 de agosto de 2014, la cual fue negada por esta Sala y su homóloga Penal en fallos de 10 de septiembre y 8 de octubre de 2014 y que ésta no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional. Aclara que esta acción no puede considerarse temeraria como quiera que no existe identidad de partes, no se trata de las mismas pretensiones y se encuentra fundamentada en nuevos hechos.

Critica lo resuelto por el Tribunal de Bogotá, por estimar que incurrió en defecto sustantivo a dar indebida aplicación a la L. 1010/2006, pues no se demostraron los supuestos de hecho que permitan inferir la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral, ya que «las situaciones descritas por los demandantes dentro del proceso de acoso laboral no pasaron ser hechos aislados fundamentados en la implementación de un nuevo modelo de producción dentro de la compañía, que no buscaban por supuesto inducir a la renuncia de los demandantes».

Considera que el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral en la modalidad de discriminación, cuando los demandantes no hicieron mención siquiera a un trato diferenciado por motivos de raza, sexo, género o edad, sino que el presunto trato desigual, lo fue en virtud de su vinculación al sindicato, lo cual escapa del ámbito de aplicación de la L. 1010/2006 y encaja en conductas descriptivas de persecución sindical, que se estudian en otro tipo de procesos.

Añade que existió defecto fáctico en la decisión censurada, porque se pasó por alto que desde la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, a la presentación de la demanda, pasaron más de 6 meses y que por ello ha debido declararse la caducidad de la acción, conforme lo establece el art. 18 de la L. 1010/2006. Anota que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales y que la acción fue impetrada oportunamente, ya que la última de las decisiones fue adoptada el 8 de octubre de 2014, cuando la Sala Penal de esta Corte negó en segunda instancia la tutela iniciada por Colfondos S.A. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia calendada 14 de marzo de 2014, para que se declare que no incurrió en conductas de acoso laboral.

Mediante auto proferido el pasado 4 de febrero de 2016, esta Colegiatura avocó conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que origina la acción que nos ocupa, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado Colfondos S.A. manifestó coadyuvar la petición de amparo del tutelante; por su parte, el Juzgado Once Laboral de Bogotá presentó el informe procesal requerido y se opuso a la concesión del resguardo, por existir cosa juzgada material en el proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero advertir, que en este asunto se podría decir que existe cosa juzgada constitucional por el hecho de que ésta Sala ya hizo un examen constitucional de la sentencia de 14 de marzo de 2014 y se pronunció sobre el proceso cuestionado, en decisión del 10 de septiembre de 2014, en el sentido de desestimar la acción que Colfondos S.A. formuló contra la misma oficina judicial y que sustentó en similares argumentos a los que hoy se exponen; sin embargo, ello se desvirtúa si se tiene en cuenta que no se dan los elementos para decretar la cosa juzgada constitucional, ya que no existe identidad de partes entre ambas acciones, pues en aquella oportunidad se deprecó el resguardo por parte de Colfondos S.A. y lo que ahora se pretende es el amparo de los derechos del señor Vargas Manotas, lo que descarta la existencia de cosa juzgada constitucional.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir una decisión judicial del 14 de marzo de 2014, fecha en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso especial por acoso laboral que genera su inconformidad, nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 2 de febrero de 2016, ha transcurrido más de un año y 10 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Si bien el interesado alega haber interpuesto el recurso constitucional oportunamente, en tanto la última actuación se surtió el 8 de octubre de 2014, cuando la Sala de Casación Penal denegó el amparo que en similares términos invocó Colfondos, lo cierto es que tal argumentación no es de recibo, pues esta Colegiatura ha sido enfática en sostener que el presupuesto de la inmediatez debe evaluarse a partir de la ocurrencia del hecho generador del presunto agravio, que en el caso de marras no puede ser otro momento, más que aquel en que fue proferida la decisión judicial que se controvierte, ya que independientemente de la fecha en que fueron falladas las acciones promovidas por Colfondos S.A., el promotor cuestiona la providencia de 14 de marzo de 2014.

En el mismo sentido, si se analizara la inmediatez tomando como fecha de referencia aquella en la que le fue denegado a Colfondos S.A. la tutela en segunda instancia, tampoco estaría cumplido dicho presupuesto, dado que ello se remonta al 8 de octubre de 2014 (fl.45 - 51) y desde entonces y hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela ha transcurrido más de un año. En el caso hipotético en que se aceptara cumplido el presupuesto de inmediatez, el amparo no podría prosperar, en la medida en que al examinar la sentencia proferida en la alzada, se advierte que la misma no adolece de ninguna irregularidad que justifique la intervención del juez de tutela, pues se encuentra cimentada en razones jurídicas y probatorias suficientes que impiden invalidarla.

Al examinarla se tiene que el juzgador de segundo nivel revocó la absolución dictada en primera instancia, tras considerar demostrado un tratamiento diferenciado y notoriamente discriminatorio hacia los miembros de la asociación sindical UNEB, que no se encontraba justificado en razones objetivas o de servicio. Así lo refirió: De lo anterior, encuentra la Sala que no se probó por parte de la pasiva, que efectivamente la creación del nuevo grupo conformado exclusivamente por los demandantes trabajadores sindicalizados obedeciera a razones objetivas por la implementación del nuevo MAC, sino que el hecho que se denuncia como generador de acoso, la creación de un grupo de solo sindicalizados fue anterior a los cambios incorporados por la compañía constituyéndose así en un trato discriminatorio.

Si bien se quizo justificar por la demandada tales cambios, éstos no encuentran soporte en las pruebas arrimadas al plenario por la parte pasiva. Así, se tiene que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7