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STL1773-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1773-2015 Radicación n° 60131 Acta N° 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER FERNANDO ÁLVAREZ DÍAZ contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, Sala Quinta de Decisión Laboral de, el 15 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, y los derechos adquiridos». Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 2012-2013 de 2012, concurso de Docentes y Directivos; que aplicó al cargo de Docente; que superó las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas aplicadas por el ICFES el 28 de julio de 2013; que el 6 de agosto de 2014, la CNSC emitió un comunicado publicado en la página web en el «que informa que los documentos que acreditan los requisitos mínimos para el cargo y análisis de antecedentes deberían allegarse entre el 15 de agosto a las 00:00 horas y el 26 de agosto de 2014 a las 24:00 horas a través del link a través de la aplicación que dispuso la Universidad de la Sabana»; que de conformidad con lo anterior, procedió a cargar en el sistema la documentación requerida, en los términos arriba enunciados y fue convocado a entrevista la cual aprobó satisfactoriamente.

Aseguró que, en el momento en que se publicaron los resultados, de la valoración de antecedentes, las entidades accionadas «omitieron reconocer el puntaje adicional por el ostentar (sic) título de Maestría, otorgando (…) 75.36»; que dentro del término previsto en la ley, interpuso la reclamación pertinente; que el título de maestría fue adquirido con posterioridad al 21 de junio de 2013, fecha de inscripción al concurso.

Puntualizó que, conforme al acuerdo y a la convocatoria, «lo que había que ostentar a la fecha de inscripción y luego acreditar era el cumplimiento de los requisitos mínimos», que la CNCS indicó en la página web en cuanto a que «(…) para la valoración de antecedentes se tendrán en cuenta los títulos obtenidos con anterioridad a la fecha de cargue de los documentos en el aplicativo o su entrega en forma física, bien sea de manera personal o por correo certificado» De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordenara a las accionadas, que dispusieran lo necesario para «que efectivamente se realicen las operaciones y los actos administrativos necesarios en el que se disponga la valoración y se refleje el reconocimiento del puntaje adicional en el resultado de valoración de antecedentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Quinta de Decisión Laboral, por auto del 2 de diciembre de 2014 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del término legal, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción incoada, para lo cual manifestó que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa como eran la acción de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otro lado, indicó que el resultado definitivo de análisis de antecedentes no se había consolidado, por cuanto se encontraba pendiente la reclamación presentada. El Tribunal Superior, en providencia calendada 15 de diciembre de 2014, negó el amparo tutelar. Para ello consideró que: (…) la Sala no advierte de la actuación adelantada por la accionada la transgresión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, y de otra porque éste cuenta con otros mecanismos de amparo a sus derechos fundamentales que considera transgredidos, a los que no demuestra haber acudido, para luego si recurrir a la vía constitucional en protección de los mismos, por tratarse de una forma excepcional.

Dado lo pretendido por el accionante, lo que este debe desplegar es la acción de nulidad frente el acto administrativo como tal ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es este el escenario adecuado para controvertir de fondo este tipo de actuaciones a la que no ha acudido y no la vía constitucional III. IMPUGNACIÓN Inconforme, el actor impugnó, para lo cual consideró que la sentencia no se ajustaba a los hechos que motivaron la tutela, ya que no gozaba de pensión alguna; que su experiencia laboral era de 20 años dedicados a la docencia en colegios de la Secretaría de Educación de Bogotá y demás colegios, los que debían ser tenidos en cuenta para el cargo al que se encontraba concursando.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso concreto, se observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, para efectos de consolidar el puntaje de la prueba de valoración de los antecedentes del actor, puntualizó que de conformidad con lo establecido en las normas del concurso y el numeral 3.2.1 del instructivo, el « cargue de documentos», y la «verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes los títulos que acredite deberán haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de inscripción al concurso de mérito», es decir, hasta el 21 de junio de 2013, razón por la cual no validó el título de Magister del petente.

En asuntos similares al presente la Corte tiene dicho: Considera la accionante que la parte accionada incurrió en un proceder que lesiona sus derechos fundamentales, cuando la excluyó del concurso, aduciendo falta de cumplimiento de requisitos mínimos, pues lo cierto es que aportó prueba de haberse graduado como Licenciada en Educación Básica con Énfasis en Humanidades y Lengua Castellana, sin que el hecho de que el título haya sido obtenido con posterioridad a la inscripción, desmerezca su formación. Las pretensiones que plantea la actora, así como el fundamento de las mismas, llevan implícita la existencia de un conflicto de carácter jurídico que, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.

No es el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto para el cual tiene la interesado a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello. Ahora bien, dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzcan en cabeza de aquélla un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique (…).

CSJ STL17555-2014, 18 de dic/2014, Rad. 57209. De manera que dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ésta, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente acción de amparo no puede prosperar.

Además en el asunto bajo examen no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable respecto del actor, en razón a que no ha terminado el «proceso de valoración de antecedentes» porque aún se están verificado los antecedentes de quienes presentaron reclamaciones, tal y como lo hizo el actor, encontrándose pendiente la consolidación definitiva.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9