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STL1773-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1773-2014 Radicación n° 35248 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Tito Hernando Montaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala el accionante que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a un trato en igualdad de condiciones, dentro de la acción ordinaria laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Señala que nació el 28 de diciembre de 1964; que empezó a laborar en el año 1985, de forma discontinua, hasta el año 2006, tiempo durante el cual había efectuado todos los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales; que, a partir del año 2006, había quedado desempleado, por lo que no había podido seguir cotizando; que, en el año 2011, le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia adquirida, VIH, en estado avanzado terminal; que se le desarrolló la enfermedad de toxoplasmosis la cual le ha paralizado la mitad de su cuerpo, afectándole los miembros superiores e inferiores izquierdos y el habla; que cuenta con la colaboración de su madre y vive de la generosidad de su familia; que la Junta de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad para laborar del 74.5 %, con fecha de estructuración 12 de marzo de 2011; que ha cotizado más de 1000 semanas, pero solo le aparecen reportadas 969 semanas; que solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral, asimismo, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; que mediante Resolución 18854 de 23 de mayo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le había negado la pensión requerida, por no haber realizado cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, tras promover demanda ordinaria laboral, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, el 3 de septiembre de 2013, reconoció a su favor la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, por tratarse de una persona con casi mil semanas de cotización, que por la enfermedad terminal que padecía requería especial protección del Estado, siguiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-138 de 2012; que tal proveído fue apelado por la entidad demandada y el Tribunal, en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2013, revocó la decisión de la Juez, en virtud del principio de legalidad, esto es, en aplicación de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, bajo la advertencia, que no era posible acudir a los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 por no ser el régimen inmediatamente anterior a la fecha en que se determinó su estado de invalidez; que frente a dicha decisión se presentó un salvamento de voto, donde uno de los magistrados que integra la Sala, advirtió, que si bien es cierto las leyes 797 y 860 modificaron la ley 100 de 1993, no es menos cierto, que siguen siendo del mismo régimen.

Solicita en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, del retroactivo pensional y de los intereses moratorios. El 30 de enero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá contestó a la acción. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que la acción de tutela, prevista por el artículo 86 de la Constitución, es viable frente a decisiones judiciales, cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2013, se constituyó en audiencia pública y al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada dentro del proceso ordinario laboral seguido por Tito Fernando Montaño contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, consideró que el asunto a resolver se contraía a determinar, si procedía o no, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como lo había dispuesto la Juez en primera instancia, tomando en cuenta, que al demandante se le había dictaminado un 75.50 % de pérdida de capacidad para laborar, de origen común, con fecha de estructuración, 12 de marzo de 2011.

Al respecto el Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia consideró que la norma aplicable al caso controvertido era aquella vigente al momento en que se estructuró la invalidez del afiliado; que en el caso bajo estudio, para la fecha de estructuración de invalidez, 12 de marzo de 2011, según documento visto a folio 15 del proceso, estaba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, régimen según el cual, para tener derecho a la pensión de invalidez, se requería haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, según reporte de la historia laboral, el demandante solo había cotizado hasta el año 2006, sin realizar cotizaciones del 12 de marzo de 2008 al 12 de marzo de 2011; que si bien es cierto, la aplicación de la condición más beneficiosa permitía acudir a un régimen anterior, como se había dispuesto en la sentencia apelada, no era menos cierto, que el régimen anterior al previsto por la Ley 860 de 2003 era la Ley 100 de 1993, artículo 39, el cual exigía, para aquellas personas que no estuvieran cotizando como sucedía en ese caso, 26 semanas de cotización dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez; supuesto este último, que según lo visto a folio 40 del proceso, tampoco cumplía el demandante.

Se advierte, que el Tribunal no acogió la tesis del Juzgado, en la medida que, acogió los pronunciamientos que sobre el asunto ha hecho esta Corporación en sede de casación, porque concluyó que el principio de la condición más beneficiosa solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior, de donde, frente a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 860 de 2003, la norma anterior sería la Ley 100 de 1993 y no un régimen anterior a ésta.

Conforme lo anterior, la decisión del Tribunal responde a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, ya que se edificó en las pruebas documentales que obran en el proceso y en la interpretación que sobre el asunto ha hecho la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8