Radicación n.° 45432 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17729-2016 Radicación n.° 45432 Acta 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de consciencia, a la seguridad social, a la libertad de cultos, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, junto con el principio de favorabilidad.
Para el efecto adujo que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando sus súplicas. Expuso que la Sala accionada, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión través de sentencia del 29 de noviembre de 2013.
Agregó que en su caso la entidad de seguridad social suspendió la pensión de sobrevivientes que disfrutaba, sin adelantar los procedimientos previstos en la ley; y que la Corte Constitucional a través de sentencia C-568 de 2016 declaró inexequible el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, el cual sirvió de soporte para extinguir el derecho. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar imponer el pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 1974.
Mediante auto de 23 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente trámite. La Sala accionada expresó que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo.
Por su parte el juzgado de conocimiento hizo un recuento de los hechos y peticionó su desvinculación. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, pues verificado el sistema de gestión de procesos se encontró que la peticionaria promovió una acción de amparo en contra del mismo tribunal, y una vez revisada el contenido de lo decido al interior de dicho trámite, se establece con claridad que pretendido ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL6203-2015, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesado.
En efecto, una vez examinado el contenido de dicha providencia, emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele la actora. Para ese momento afirmó que las autoridades accionadas « incurrieron en vía de hecho en tanto desconocieron el precedente jurisprudencial sentado en la materia y violentando “ los principios más elementales de la personalidad ” »; y que « la pensión de sobrevivientes era su única fuente de ingresos, en tanto de aquella dependía su manutención y la de su núcleo familiar; que la suspensión de la misma afectó gravemente su subsistencia, causándole un perjuicio irremediable », por lo que solicitó que « se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dejar sin efectos, la sentencia del 17 de junio de 2014, para que en su lugar, “ DECLARE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ”, “toda vez que el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 resulta inconstitucional, al ser violatorio de sus derechos fundamentales” ».
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para la accionante, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que: Con el fin de resolver la acción de tutela que interpuso MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA,, basta a la Corte resaltar que, en este caso, se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, una vez revisada la página web de la Rama Judicial/consulta Procesos/, se tiene que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el interior del proceso ordinario laboral cuestionado, data del 17 de junio 2014, por lo que entre la calenda de esta y la de presentación del escrito de tutela (30 de abril de 2015), transcurrieron más de 9 meses; lapso de tiempo que supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con todo debe indicarse que tampoco resulta procedente este mecanismo constitucional, toda vez que la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, pues no interpuso contra la decisión del Tribunal el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, habida cuenta que lo pretendido era un derecho pensional de carácter vitalicio además del pago retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha en que la prestación le fue suspendida y los intereses moratorios.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelve a presentar insólitamente la accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el remedio procesal para esta clase de situaciones irregulares.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
Siendo pertinente anotar que por incluirse unos nuevos hechos, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, en las dos acciones se cuestionan la aplicabilidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, para a partir de ello pretender que se declare la nulidad del proveído que finalizó la segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3