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STL17727-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45262 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL17727-2016 Radicación n.° 45262 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que la señora Lady Patricia Labrados Hernández formuló demanda ordinaria laboral en su contra y de la Sociedad Inmobiliaria Aliadas S.A.S., asunto que le fue asignado al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Expuso que la actora reclamó en dicho juicio que se declarara la nulidad del despido realizado, por encontrarse en licencia de maternidad y, en consecuencia, su reintegro, junto con el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir.

De forma subsidiaria el pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del C. S. del T., la sanción moratoria por el no pago oportuna de prestaciones sociales y la indexación de las condenas. Adujo que tales pedimentos se soportaron en que prestó sus servicios a la Sociedad Inmobiliaria Aliadas S.A.S., como trabajadora en misión de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales; y que luego del nacimiento de su hijo, estando en licencia de maternidad, le fue finalizado el vínculo contractual.

Relató que el despacho trasgredió los aspectos aducidos por la demandante y discutidos en el proceso, toda vez que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, pese a que este fue por duración de la obra o labor contratada. Así mismo coligió la existencia de una simple intermediación, pese a que ello tampoco fue alegado; con base en tales premisas la condenó de forma solidaria a las demandadas al pago de la indemnización. La anterior determinación la confirmó el superior, quien afirmó que en primera instancia se puede fallar extra o ultra petita, con lo que obvió que tales hechos no fueron siquiera debatidos.

Agregó que en el asunto quedó plenamente demostrado que a las partes las unió fue un contrato de trabajo por obra o labor contratada, el que se extendió para proteger a la trabajadora, pero sin mutar en su naturaleza. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que procedan a corregir sus decisiones.

Mediante auto calendado de 22 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el juzgado vinculado presentó un informe de las actuaciones surtidas al interior del juicio objeto de censura y remitió el expediente.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la sociedad accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y al acceso a la administración de justicia, a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes, aduce, desconocieron las condiciones impuestas por el legislador para hacer uso de las facultades extra y ultra petita que le confieren el ordenamiento procesal laboral.

A efectos de la definición del presente asunto debe decirse que si bien la queja la enfiló contra ambos fallos, lo cierto es que, en últimas, el que puso fin a litigio fue el de segunda instancia, por tanto el estudio de la Sala comprende es la resolución adoptada en esa sede. Analizada la citada providencia, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Sobre el particular, la Sala accionada, a efectos de definir el asunto sometido a su conocimiento, expuso los aspectos que fueron objeto de reproche en el recurso de alzada. A partir de lo anterior se ocupó de analizar cada uno de los tópicos, labor para la cual precisó que acorde a lo reclamado en el libelo genitor, en particular la solidaridad de las demandadas, era necesario definir lo relacionado con el contrato de trabajo, esto es, cómo se desarrolló el contrato, pues de la conclusión a la que se llegare se daba solución al asunto.

Tal inferencia muestra que el colegiado centró su análisis acorde a lo blandido por la demandante, y si bien pudiera estimarse dentro del marco propio de los procesos que la demanda no es un modelo de claridad y precisión, lo cierto es que se atuvo a las bases allí fijadas para desarrollar, bajo sus propios razonamientos, el tema del litigio.

Dicho de otra manera, para dar respuesta a lo planteado por la actora consideró que se hacía necesario definir la naturaleza del vínculo contractual, por lo que se adentró en su estudio, proceder que no luce como arbitrario o constitutivo de vía de hecho. Luego, resulta indiscutible que los razonamientos esgrimidos para concluir que lo existente fue un contrato de trabajo a término indefinido, guardan correspondencia con lo manifestado por la actora en su escrito de acción. Sin superar el marco que fijan las partes, lo que se realiza acorde con los planteamientos que hacen en sus escritos de demanda y contestación y, por consiguiente, para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio, lo que aquí ocurrió. Así las cosas, cumple decir que la resolución adoptada en sede de segunda instancia se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, quien, según se desprende, se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Aunado a lo anterior es pertinente es recordar lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 Jul 2000, Rad. 13507, en la que se sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante ».

En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, y con base en este fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar la accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno, toda vez que de manera razonada expuso los motivos por los cuales no era posible acceder a las súplicas del recurso de alzada.

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las plasmadas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija. Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HUMANOS ASESORÍA EN SERVICIOS OCASIONALES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7