Micelio
STL17725-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70005 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17725-2016 Radicación n.° 70005 Acta E. 116 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la FABIOLA BALLESTEROS GUERRERO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Fabiola Ballesteros Guerrero presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. De los documentos aportados y lo narrado por la accionante, se desprende que Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel Ángel González Alarcón instauraron un proceso ordinario en contra de Flor Alba Ballesteros Pérez, Marina Ballesteros de Sandoval, Gilma Ballesteros de Osorio y María Dora Osorio Ballesteros, con el propósito de que se restituyera el bien inmueble, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50C-2637816.

Que la demanda fue asignada al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá; que el 15 de noviembre de 2007, falleció la demandada Flor Alba Ballesteros Pérez; que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda; que el 23 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó la restitución del inmueble, el pago de los frutos civiles y negó el reconocimiento de mejoras.

Afirmó la accionante que se acababa de enterar de la existencia de ese proceso; que su padre, Julio Abel Ballesteros Pérez, fallecido el 31 de mayo de 1984, era hermano de la demandada Flor Alba Ballesteros Pérez, razón por la cual tenía derecho a concurrir al proceso en su representación, al menos como persona indeterminada; que, sin embargo, ningún heredero en esa misma condición fue convocado y tampoco fue designado un curador ad litem para su representación; que aunque tal irregularidad había sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial, ésta hizo caso omiso a la solicitud y ordenó la entrega del bien inmueble.

Agregó que en el proceso no se había realizado la conciliación como requisito de procedibilidad ni inscrito la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que (i) se ordenara su reconocimiento dentro del proceso ordinario; (ii) se reconocieran sus derechos; y (iii) se declarara la nulidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta del requisito de procedibilidad.

Como medida provisional, pidió que se suspendiera la orden de entrega del bien inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a la parte accionada y la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y, por último, negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento de la parte accionada. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante providencia del 12 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que la accionante tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión para reclamar la invalidación del proceso, siempre que se reunieran los presupuestos legales, razón por la cual, la acción de tutela era improcedente.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que si bien existía otro mecanismo de defensa, la orden de entrega del bien inmueble constituía un perjuicio irremediable. Asimismo, señaló que la autoridad accionada no había remitido el expediente, lo que derivó en que el caso no pudiera ser estudiado con mayores elementos de juicio.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario reivindicatorio, a partir de la fecha en que fue admitida la demanda; que se ordenara su reconocimiento dentro del proceso como heredera indeterminada de la demandada Flor Alba Ballesteros Pérez y se suspendiera la orden de entrega del bien inmueble.

Como fundamento de su reclamo, afirmó que, luego de producirse el fallecimiento de su tía, Flor Alba Ballesteros Pérez, no fue ordenado el emplazamiento de sus herederos indeterminados, ni se aseguró su representación a través de un curador ad litem, omisión que, en su criterio, vulneró su derecho al debido proceso. Así mismo, afirmó que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hizo caso omiso de esa presunta irregularidad, pese a que había sido puesta en su conocimiento.

Sin embargo, de acuerdo con los documentos allegados, se observa que la autoridad judicial accionada, mediante auto proferido el 21 de agosto de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de ese mismo año, con fundamento en las causales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente consideración: ( ) el presente trámite versa sobre un acto respecto del cual no es posible resolver de fondo sin la comparecencia de las personas que son titulares de tales relaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 883 ibídem, se hace necesario la comparecencia de los herederos determinados e indeterminados de la señora BALLESTEROS PÉREZ.

(fol. 17 a 19 del cuaderno ejecutivo por costas) También se aprecia que esa decisión fue impugnada por la parte actora y que la demandada María Dora Osorio Ballesteros solicitó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que la confirmara, para cuyo efecto expuso que el señor Julio Abel Ballesteros Pérez –padre de la aquí accionante-, quien también era hermano de Flor Alba Ballesteros Pérez, no había sido vinculado como su causahabiente.

Surtido lo anterior, el Tribunal profirió auto el 22 de junio de 2016, a través del cual confirmó la decisión apelada, en el que sostuvo que los herederos de la demandada fallecida debían ser vinculados a la actuación, por ser quienes la sucedían en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles. Asimismo, consideró que: ( ) otra cosa es que algunos de los herederos de la señora FLOR ALBA BALLESTEROS PÉREZ ya se encuentran vinculados, y frente a ellos la actuación debe surtirse conforme los lineamientos del art. 335 del CPC y en su momento acorde con el artículo 306 y demás normas concordantes del CGP, pero como a este (sic) momento se acreditó la existencia de otro heredero conforme a los documentos aportados por el apoderado de la señora MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS, razón tuvo la juez de instancia al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de abril de 2015 y ordenar el requerimiento al que se refiere el numeral segundo del auto del 21 de agosto de 2015.

(fol. 24 a 25 del cuaderno 5) Ahora bien, sin que corresponda al juez de tutela discutir en este escenario las razones aducidas por las autoridades judiciales accionadas para declarar la nulidad de lo actuado ni el alcance de las órdenes impartidas para subsanarla, lo cierto es que, en virtud de ellas, adoptaron medidas para que se lograra la comparecencia de los herederos determinados e indeterminados de la señora Flor Alba Ballesteros Pérez y que, como quiera que la accionante afirma que ya tiene conocimiento de la existencia del proceso, le corresponde ejercer las acciones y recursos que la legislación procesal civil establece para los propósitos que persigue, que no pueden ser pretermitidos por conducto de este mecanismo excepcional y subsidiario.

En ese sentido, es preciso reiterar que la acción de tutela, por mandato del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, excepción que no fue plenamente demostrada por la accionante, quien se limitó a señalar que dicho perjuicio lo constituía la orden de entrega del bien inmueble, sin aportar elementos que permitieran establecer fundadamente por qué aquella implicaba un daño concreto, cierto e irreparable de sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala en la sentencia STL12436-2015, 15 sep. 2015, rad. 61879, entre otras, ha reiterado que: Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Así las cosas, se concluye que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para que el juez competente defina la controversia que plantea, diseñados para que la determinación que se adopte esté respaldada en elementos jurídicos y probatorios, de los que no ha hecho uso, sin que, por otra parte, haya demostrado la existencia de una situación excepcional que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, consideraciones que conducen a confirmar la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4