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STL17721-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75877 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17721-2017 Radicación n.° 75877 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NORMA REGINA DOMÍNGUEZ DE BAYUELO contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES NORMA REGINA DOMÍNGUEZ DE BAYUELO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la proponente que su cónyuge Humberto Bayuelo Setién inició demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocido el incremento del 14% por persona a cargo.

Indicó que el trámite correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante providencia de 16 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones del actor. Agregó que esta decisión fue apelada por la parte vencida en juicio, razón por la que, de la misma, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de la dicha ciudad, quien en sentencia de 16 de diciembre de 2013 confirmó la de primera instancia. Expuso que el entonces demandante solicitó la ejecución del mencionado proveído; no obstante, el 24 de abril de 2015 Humberto Bayuelo Setién falleció, razón por la cual, el 8 de agosto de 2016 en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó que los dineros correspondientes al pago de la condena impuesta a Colpensiones fuera entregado a la apoderada del causante -Yazmina Orozco Castro-, tal como el de cuyus lo dejó estipulado el 22 de abril de 2015 en documento notarial.

Relató que mediante proveído de 26 de mayo de 2017 el juzgado de conocimiento denegó su petición, tras considerar que ese retroactivo hace parte del patrimonio familiar, decisión que apeló la accionante; sin embargo, el recurso no ha sido resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin efecto el auto dictado el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en su lugar, le sean entregados los dineros concedidos en el proceso ordinario, por ser la cónyuge supérstite.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que la proponente tuvo a su alcance los medios de defensa que la ley le otorga, razón por la que se torna improcedente el accionamiento instaurado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional, para lo cual arguyó que la tutelante impetró recurso de apelación contra la decisión que aquí censura, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto, razón por la que deviene improcedente el amparo ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Norma Regina Domínguez de Bayuelo la impugna, para lo cual afirma que no está de acuerdo con la decisión del a quo constitucional pues es «violatoria del derecho a la seguridad social, derecho adquirido como cónyuge supérstite y que la ley protege cuando manifiesta, lo adquirido durante la unión conyugal hace parte de la sociedad conyugal».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el sub judice, la accionante pretendió dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 26 de mayo de 2017 por medio de la cual la autoridad convocada negó la entrega del título a la apoderada que le confiaron su representación judicial.

De acuerdo con lo anterior, y conforme el sistema de consulta jurídica SIGLO XXI, se tiene que la decisión en comento fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para desatar el recurso de apelación, que fue repartido por la Secretaría de la misma Sala el 5 de septiembre del año en curso al despacho del magistrado Francisco González Medina.

Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso vertical frente al proveído de primera instancia que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. En tal sentido, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se surte dicha figura, lo cual configura una causal de improcedencia según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2