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STL1772-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105761 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1772-2024 Radicación n.° 105761 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARISOL CABRERA VELÁSQUEZ, INGRID NATALI SÁNCHEZ PINTO, ARMANDO HUGO PINTO SANDOVAL y LUZ DARY VELÁSQUEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Marisol Cabrera Velásquez, Ingrid Natali Sánchez Pinto, Armando Hugo Pinto Sandoval y Luz Dary Velásquez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que instauraron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Alianza Inmobiliaria S.A., ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de local comercial. Explicaron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien en virtud de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, accedió a las súplicas de la demanda, condenando a la demandada a pagar «a las demandantes Marisol Cabrera Velásquez e Ingrid Natali Sánchez Pinto por concepto de lucro cesante consolidado la suma de 180.000.000, [la cual] deberá actualizarse desde marzo de 2020 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago», determinación que apelada por ambas partes, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de septiembre de 2023, para en su lugar, denegar lo solicitado.

Relataron que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en una indebida valoración probatoria, además de emitir una decisión con desconocimiento del principio de congruencia en razón a que no se analizó los reparos que realizaron contra la decisión de primer grado. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga de 27 de septiembre de 2023 y, en ese orden, se le ordene a la autoridad censurada emita una nueva providencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, así mismo, aportó el acceso del expediente digital.

Por su parte, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, igual localidad se contrajo a los argumentos planteados en la sentencia proferida en dicha instancia. La sociedad Alianza Inmobiliaria S.A., requirió negar la solicitud de resguardo como quiera que afirmó no se han trasgredido los derechos fundamentales de las partes al interior del juicio denunciado.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentes expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona la decisión proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 27 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Marisol Cabrera Velásquez, Ingrid Natali Sánchez Pinto, Armando Hugo Pinto Sandoval y Luz Dary Velásquez, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan la decisión judicial que los afecta, al interior del proceso en el que son parte.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga de fecha 27 de agosto de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 14 de noviembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia denunciada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 27 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada, inició señalando que las dos partes de la contienda apelaron la sentencia de primer grado; así mismo, advirtió que: (…) de manera metodológica, corresponderá a esta colegiatura, determinar en primer lugar, si a partir de los medios probatorios recaudados en la presente causa, se logra o no acreditar la causación de los perjuicios denunciados por los demandantes, derivados de la responsabilidad civil contractual de la sociedad demandada, en calidad de arrendadora, tras endilgársele el incumplimiento de las obligaciones a su cargo contenidas en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con la arrendataria MARISOL CABRERA VELÁSQUEZ el pasado 18 de febrero de 2014, puntualmente en lo que refiere a las reparaciones necesarias del inmueble arrendado, destinado para el funcionamiento del establecimiento de comercio de propiedad de INGRID NATALI SANCHEZ PINTO, las cuales estima la entidad demandada obedecen a reparaciones locativas que deben ser asumidas por la arrendataria.

Solo en caso de hallarse civil y contractualmente responsable a la demandada, corresponderá a la Sala de decisión estudiar la inconformidad planteada por los demandantes sobre la tasación del perjuicio por concepto de lucro cesante que le fue reconocido a MARISOL CABRERA VELÁSQUEZ e INGRID NATALI SÁNCHEZ PINTO, el cual estimaron bajo, deprecando por esta vía sea aumentada la condena en su favor.

De ahí, que el juez plural, plasmó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el concepto de la responsabilidad civil; para luego efectuar la revisión del caso objeto de análisis, partiendo del estudio de la posible responsabilidad contractual de la demandada ALIANZA INMOBILIARIA S.A., por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre las partes, en cuanto a la cláusula octava, numeral segundo, dado que la inmobiliaria no realizó la reparación de los daños en el piso, techo y cañerías del local que le fueron informados de forma previa, lo que conllevó al cierre del establecimiento de comercio con ocasión de una inspección sanitaria, generando los perjuicios demandados por los quejosos.

Lo anterior, llevó al Tribunal Superior de Bucaramanga a explicar, que, de cara a lo reglado en el Código Civil, en cuanto a las fuentes de las obligaciones «es posible extraer los elementos propios para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria por el incumplimiento contractual, como son: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento imputable al deudor contractual; c) el daño y d) la relación de causalidad entre los dos últimos».

De suerte que, señaló que para el caso objeto de análisis, no existía duda sobre la existencia y validez del contrato ya que encontró que el mismo estaba probado conforme a los documentos incorporados con la demanda, en el que la parte arrendataria estaba compuesta por Marisol Cabrera Velásquez, siendo deudores solidarios los señores Ingrid Natali Sánchez Pinto, Armando Hugo Pinto Sandoval y Luz Dary Velásquez, y como la compañía Alianza Inmobiliaria S.A. como parte arrendadora, quien entregó a la arrendataria la tenencia del inmueble «ubicado en la Carrera 26 # 30-67 que hace parte del predio de mayor extensión cuya nomenclatura corresponde a la Carrera 26 # 30-67/69 del barrio Cañaveral del municipio de Floridablanca (S), cuya destinación se dijo sería el funcionamiento un restaurante frente al cual se pactó un canon de arrendamiento inicial de $4.150.000, por el término de 12 meses, fijándose como fecha de inicio de las obligaciones contractuales el 08 de marzo de 2014», sin que en el contrato se mencionara el uso del citado bien para el restaurante señalado en la demanda.

Y, paso seguido, al efectuar la valoración del segundo presupuesto, relacionado con el incumplimiento del contrato, explicó que aun cuando la arrendadora demandada dentro del término de traslado guardó silencio tomando las riendas en la etapa probatoria y final del trámite de primera instancia, lo cierto es que ello no era óbice para efectuar el estudio de las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito entre las partes.

De ahí que, el juez plural al revisar las cláusulas séptima y octava del contrato de arrendamiento de local comercial de cara a los hechos, concluyó que: (…) pese haberse acreditado la existencia del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones a cargo del extremo pasivo, no logró probar la demandante MARISOL CABRERA VELÁSQUEZ- quien itérese, participó dentro de la mencionada convención como única arrendataria-, el daño y el nexo causal derivado del incumplimiento alegado; pues, ningún vínculo con el establecimiento comercial denominado “LA PLAZOLETA CAÑAVERAL”, pudo acreditar la arrendataria más allá de sus propias afirmaciones, al manifestar, tanto ella, como INGRID NATALI SÁNCHEZ PINTO, en el interrogatorio de parte auspiciado ante el Juez de primera instancia, ser socia del referido establecimiento, toda vez que ningún valor probatorio podía darse a las declaraciones de los actores, que carecen de fuerza demostrativa, atendiendo al principio general de derecho probatorio conforme al cual “la parte no puede crearse a su favor su propia prueba”.

Por el contrario, quedó evidenciado que quien asumía la operación, dirección, manejo y administración del aludido establecimiento de comercio lo era únicamente la señora INGRID NATALI SÁNCHEZ PINTO, quien además de figurarlo ante la Cámara de Comercio, también lo era contable y Tributariamente, según se advierte de la declaración de renta y los extractos bancarios visibles a folio 134 a 177 del cuaderno digitalizado de primera instancia, por lo que al no existir pretensión alguna encaminada al reconocimiento de la supuesta sociedad de hecho surgida entre aquellas, para el Tribunal refulge evidente que ningún perjuicio se le ocasionó a MARISOL CABRERA VELÁSQUEZ con el cierre administrativo – a través de las autoridades municipales de Floridablanca-, del establecimiento comercial denominado “LA PLAZOLETA CAÑAVERAL” o, al menos no lo acreditó, pues, se insiste, aquella no era propietaria de este.

Dicho sea de paso que los detrimentos ocasionados debieron asumirse con diligencia por la comerciante propietaria del Establecimiento de Comercio, y tal vez era esta la discusión real, a quien corresponde las reparaciones locativas propias del uso y desgaste natural, del ejercicio de la actividad de explotación y goce del inmueble; que para el caso concreto no era la misma arrendataria.

Una cuarta precisión, dentro del presente asunto judicial, no se discutió, o se pretendió fuese objeto de una declaración judicial, la existencia de una sociedad de hecho, comercial, entre quienes integran la parte demandante; amén que ningún documento contable o idóneo aportado por los demandantes permite inferir la existencia de alguna sociedad o acuerdo de participación en la explotación económica del establecimiento de comercio denominado Plazoleta Cañaveral.

Y en lo que respecta a los restantes demandantes, esto es, INGRID NATALI SÁNCHEZ PINTO, ARMANDO HUGO PINTO SANDOVAL y LUZ DARY VELÁSQUEZ, aquellos ostentaban frente al contrato objeto de litigio la calidad de deudores solidarios más no de co-arrendatarios, luego respecto de aquellos ninguna responsabilidad civil contractual podrían deprecar frente al incumplimiento contractual denunciado en el libelo genitor de la presente acción y mucho menos la causación de algún perjuicio derivado de aquel incumplimiento, toda vez que no fueron sujetos contractuales en dicho acuerdo de voluntades, por lo que desde esa arista deviene el fracaso de las pretensiones de la demanda, por cuanto los promotores de la presente acción ningún daño y nexo causal acreditaron frente al incumplimiento contractual atribuido a la sociedad demandada.

Lo anterior, le permitió al Tribunal determinar que en el caso objeto de debate no se acataban los presupuestos legales y probatorios que constituyen la responsabilidad civil contractual y, en ese orden, debía revocarse la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones, por lo que, anotó que resultaba innecesario estudiar la apelación de la parte demandante, en cuanto al monto que fue concedido por el juez de primer grado por concepto de lucro cesante a Marisol Cabrera Velásquez e Ingrid Natali Sánchez Pinto en razón a que tal como advirtió el juez plural, la indemnización reconocida por el a quo, ya no contaba con soporte jurídico, lo cual denota que contrario a las afirmaciones de los accionantes, el tribunal accionado estudio todos los reparos planteados en los recurso de apelación. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la decisión de primer grado al encontrar que en el caso objeto de estudio no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00