Radicación n.° 71209 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1772-2017 Radicación n.° 71209 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO EDUARDO MARTÍNEZ SALAMANCA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que como estudiante de la facultad de derecho de la Universidad de Boyacá, el 14 de abril de 2008 presentó el examen preparatorio de Civil III y obtuvo nota insatisfactoria, por lo que solicitó revisión, pero se le respondió que ello no procedía; adelantó acción de tutela en la que la entidad educativa allegó una serie de documentos, uno de ellos sin firma y otro con rúbrica que desconoció el presunto suscriptor, lo que generó que se remitieran copias a la Fiscalía para la investigación respectiva.
Aseguró que tras el escrito de acusación de 16 de septiembre de 2010, el 20 de octubre de 2011 se le imputaron los presuntos punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, oportunidad en la que no aceptó los cargos y el 18 de noviembre siguiente se presentó el escrito de acusación, cuya audiencia se llevó a cabo el 9 de agosto de 2012, en la que la fiscalía adujo, entre otras pruebas, unos documentos, pero que en conjunto no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Indicó que tramitado el juicio respectivo, mediante sentencia de 7 de marzo de 2016, fue condenado por el juzgado accionado a 84 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por cinco años, otorgándosele prisión domiciliaria, decisión que impugnada fue confirmada el 28 de abril siguiente, la cual fue dada a conocer el 10 de mayo de 2016.
Reprochó las decisiones de instancia, pues en su sentir, el a quo erigió su decisión sobre una norma derogada, que por demás, no era aplicable por existir norma especial; en tal sentido, le dio valor probatorio a los «documentos anónimos y al dictamen pericial, no obstante haber sido evidente y ostensible su calidad de “prueba ilegal” por no cumplir con los requisitos formales»; a su turno, también censuró la providencia del juez plural, pues transcribió e interpretó «erróneamente los precedentes y normas invocadas e interpretadas equivocadamente por el A quo», al considerar: La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo.
El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es allegado en original o en copia estos se presumen auténticos, hechos que s como se explicó permite que sean valorados. Por su parte el artículo 246 del Código General del Proceso, expresa que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”.
De tal manera, estimó que los documentos valorados se constituyeron en prueba ilegal por violación del requisito formal previsto en el precepto 434 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte se advierte que el promotor y su apoderado presentaron recurso extraordinario de casación, que por proveído de 9 de noviembre de 2016, resolvió no casar la sentencia acusada.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias de instancia que lo hallaron responsable de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal y, en consecuencia, se ordene proferir sentencia de reemplazo en la cual se excluyan las pruebas que ilegalmente fueron aportadas por la fiscalía, como las copias simples de documentos privados anónimos y el dictamen pericial vertido al interior del proceso.
También pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, disponer su libertad inmediata y la devolución de la caución prestada para obtener la prisión domiciliaria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal controvertido y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Fiscalía Noveno Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló que al no referir la acción reproche alguno en su contra no hizo pronunciamiento al respecto.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja arguyó que las decisiones proferidas en el proceso controvertido gozan de presunción de acierto y legalidad; además que el promotor no agotó todos los recursos a su alcance, pues pese a interponer casación, en él solo alegó la prescripción del punible de falsedad en documento privado, sin rebatir la existencia de los punibles por los que resultó condenado.
A su turno, la Sala de Casación Penal indicó que la solicitud de amparo no satisfizo el principio de subsidiariedad como quiera que el tema debatido no fue objeto del recurso extraordinario propuesto por la defensa del accionante. Agregó que: […] aunque el procesado, en nombre propio, alegando su condición de abogado, presentó otra demanda, esta no fue admitida a trámite, toda vez que no hizo expresa manifestación de relevar a su mandatario judicial para el ejercicio de su propia defensa y más bien pretendió la intervención simultánea de ambos profesionales del derecho, lo cual resultada del todo improcedente y solo habilitaba la agencia de los derechos del enjuiciado, a través del jurista contractual que lo venía asistiendo.
La Sala Penal del Tribunal accionado expuso que respetó en todo momento los derechos fundamentales y garantías procesales del actor y se remitió a lo consignado en el proveído atacado. Mediante sentencia de 18 de enero de 2017 la Sala de Casación Civil negó el amparo; sostuvo que el accionante tuvo a su alcance el medio idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales que estimó conculcados, situación que elimina la viabilidad de la protección propuesta.
IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y previo a sustentar su inconformidad, pidió que se oficiara a la Sala de Casación Penal para que remitiera copia de la demanda contentiva del recurso extraordinario que personalmente presentó, en la cual están consignados los motivos que sustentaron dicho recurso, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, quien «expuso que para poderme escuchar en sede de casación tenía que excluir al abogado revocándole el poder», impidiéndole el ejercicio de la defensa material de manera independiente, asunto este que es permitido por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Por demás insistió en los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, tal como lo consignó el fallador constitucional de primer grado, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que aunque se promovió el recurso extraordinario de casación, aquél solo versó sobre la alegada prescripción de la acción penal relacionada con el delito de falsedad en documento privado, aspiración que por demás se desestimó en la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2016.
De lo anterior es dable colegir que el accionante no hizo uso adecuado del medio procesal dispuesto por el legislador para controvertir las decisiones que le fueron adversas; de allí que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé o no hace uso adecuado de los mismos para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por otra parte, aunque en el escrito inicial ningún reproche hizo el accionante frente a la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal, ésta dio cuenta en su respuesta al requerimiento como vinculada que inadmitió la demanda que el acusado pretendió directamente sustentar el recurso de casación, luego si este no estaba conforme con aquella decisión, debió igualmente hacer uso del recurso de reposición, herramienta procesal puesta a su disposición para atacar tal resolución. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, no utilizó las mecanismos procesales dispuestos para ello.
Cumple agregar que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir además de la apreciación de las pruebas del proceso natural, el fondo de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo, máxime cuando no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón a la Sala de Casación Civil y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10