CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1772-2015 Radicación No. 60173 Acta N° 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIDIO AURELIO PARDO ÁLVAREZ, ROSALBA PARRA DE PARDO, y MARCO MAURICIO PARRA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que los accionantes promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Manifestaron los accionantes que el día 21 de julio del 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, les otorgó un crédito por la suma de $62.000.000,oo «equivalentes a ocho mil quinientas cuarenta con mil doscientas catorce diezmilésimas (8.540,1214) unidades de poder adquisitivo constante U.P.A.C», para la compra de un bien inmueble, con una tasa de interés del 16.00% efectivo anual; que Colmena unilateral e ilegalmente, re-denominó la obligación adquirida, a «unidades de valor real (1.151.481,0460 UVR) »; que la entidad bancaria, instauró en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, proceso ejecutivo hipotecario, en el que se profirió mandamiento de pago, el 3 de agosto de 2006, y ordenó a pagar como capital insoluto $641.895.1967 U.V.R. equivalentes a $101.125.902,41.
Por otro lado, manifestó en cuanto a la literalidad del pagaré base de la ejecución, que no estaba estipulada la fecha de vencimiento de la obligación, solo decía que estaría vigente hasta cuando los deudores pagaran el total de la obligación, lo que la podía tornar «ad-eternum»; que el 9 de mayo de 2007, dentro del proceso de la referencia los demandantes presentaron las siguientes excepciones: «La alteración unilateral de los términos contractuales causada por la ejecutante al haber reconvertido la obligación original otorgada en pesos a UVR sin autorización de los deudores, Ilegitimidad por activa, ilegitimidad para el ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la garantía hipotecaria, ilegitimidad para el ejercicio de la acción real (…)».
Señaló que el Juzgado accionado, el 27 de mayo de 2013, mediante providencia ordenó el pago «de UVR 641.895,1967 equivalente en Pesos a $108.464.324.88, incrementando en $46.464.324.80 una obligación otorgada en pesos, cuando el capital en pesos no está autorizado a aumentar y peor aún sin que exista acuerdo entre las partes para cobrar la obligación en UVR».
Por último, indicó que el Tribunal accionado mediante providencia del 30 de septiembre de 2014, confirmó la sentencia proferida por el A quo, ordenando seguir adelante la ejecución. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad, y en consecuencia se dejaran sin efecto las providencias de las entidades judiciales accionadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, allegó escrito por medio del cual adujo que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho.
Mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela impetrada, tras considerar lo siguiente: Sostuvo la Sala de decisión que, en efecto, los ejecutados se limitaron a «indicar que el acreedor no podía redominar su crédito en UVR, sin el consentimiento de sus deudores citando apartes aislados e inconexos de algunas (…) sentencias de tutela pero nada se dice con respecto de las cuales fueron las condiciones específicas de los créditos iniciales y cómo quedaron las mismas en los créditos reliquidados «menos» se explica, en forma concreta y precisa (como por ejemplo) con relación así se cambió el número de cuotas incrementando el plazo (…), en qué porcentaje (no se dan valores ni fechas ni del antes o del después para poder conocer las circunstancias), de manera que es modo de obrar, aunado a que «no hay anexado al expediente ningún medio probatorio que en el caso presente hubiesen sido alteradas las condiciones iniciales de los créditos», impone proceder en la forma arriba indicada (Fls. 27 a 37 idem).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante impugnó, sin esgrimir argumentos. IV. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues contrario a lo sostenido por la parte actora, no se evidencia la alegada vulneración de sus derechos fundamentales ni el yerro protuberante en el que, sostiene aquella, incurrió el sentenciador de segundo grado al proferir la sentencia del 30 de julio de 2014, por medio de la cual confirmó la providencia de 27 de mayo de 2013, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los petentes, por el Banco BCSC S.A. En efecto, el A quo, luego de analizar la plataforma probatoria obrante en el plenario, concluyó que no había documento alguno que «conduzca a creer que la reliquidación hecha por el banco sobrepasó las tasa convenida por las partes», razonamiento éste que posteriormente, fue avalado por el Tribunal, que edificó su argumentación advirtiendo que la parte accionada hoy tutelante, al momento de proponer las excepciones, no planteó cuáles había sido las estipulaciones contractuales que fueron modificadas unilateralmente por el banco.
También aseguró que «nada se dice respecto de cuáles fueron las condiciones específicas de los créditos iniciales y cómo quedaron las mismas en los créditos reliquidados». Así mismo, puso énfasis en que la redenominación del crédito otorgado de UPAC a UVR se encontraba autorizado en las disposiciones contenidas en la L.546/99 art.38. En tales términos, esta Sala de la Corte considera que las decisiones censuradas, como lo considero la Sala Civil no se advierten arbitrarias, caprichosas o sin fundamento, ni contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.
Por el contrario, se observa que las mismas obedecen al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por los sentenciadores de instancia, y dictadas bajo el ámbito de autonomía y jurisdicción que la misma Constitución Política les reconoce. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De hecho, si la parte accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8