CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL17715-2015 Radicación 41860 Acta Extraordinaria n.° 113 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de EMILIO SAN JUAN PERDOMO, ROLANDO ÁVILA PACHECO, LUIS FERNANDO MESA ROJAS, ANASTASIO DE JESÚS RODRÍGUEZ TORRES, JOSÉ EULOGIO PEÑA IBARRA, CARLOS ALBERTO CAMARGO PIMIENTA Y CARLOS TOMIT MANJARREZ contra la SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Emilio San Juan Perdomo, Rolando Ávila Pacheco, Luis Fernando Mesa Rojas, Anastasio De Jesús Rodríguez Torres, José Eulogio Peña Ibarra, Carlos Alberto Camargo Pimienta y Carlos Tomit Manjarrez, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron conculcado por los accionados.
Dijo la parte accionante que mediante sentencia de tutela n.° T-516 del 20 de junio de 2003, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional les amparó el derecho constitucional al mínimo vital, en queja constitucional que adelantaron contra la Electrificadora del Caribe S.A. –Electricaribe; que el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta, conoce de la verificación de la mencionada sentencia, a consecuencias del incumplimiento parcial por parte de Electricaribe; que en varias oportunidades han solicitado a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional que asuma el conocimiento de la verificación y cumplimiento del fallo, en vista de que el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta no lo ha hecho; que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional negó esa solicitud, dado que es el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta la autoridad encargada de ese cumplimiento; que como consecuencia de lo anterior, de manera oficiosa el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta ordenó realizar un dictamen pericial contable a fin de determinar si la accionada había dado cumplimiento en debida forma, y como resultado, se estableció que Electricaribe no había cumplido totalmente el fallo constitucional y adeuda sumas de dinero a los accionantes.
Explicó que la sentencia de tutela n.° T-516 del 20 de junio de 2003 desarrolló la obligación que tenía Electricaribe de cumplir lo ordenado en el Acto Administrativo del 15 de marzo de 2000, por el cual la empresa Electromag S.A. E.S.P., decidió reajustar la pensión de los accionantes a partir del 1º de enero de 1998 en una suma previamente señalada, y a partir del 16 de agosto de ese mismo año, en el valor acordado en el convenio de sustitución patronal celebrado entre Electromag S.A. E.S.P. y Electricaribe; que ésta no dio cumplimiento en forma total, como quedó demostrado con el dictamen pericial; que ese incumplimiento, aclaró, no se refiere a intereses moratorios e indexación como afirmó el Juzgado, quien envió esa información a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, haciéndola incurrir en error inducido; que a partir de ahí, Electricaribe ha buscado no pagar lo adeudado.
Agregó que desde el mes de marzo de 2013, el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta ha realizado varios requerimientos a Electricaribe con el fin de que dé cumplimiento al fallo de tutela referenciado, y como persistió la rebeldía de la entidad, por auto del 31 de diciembre de 2014 conminó de nuevo al representante legal de Electricaribe, dándole el perentorio término de 48 horas para que verificara ese cumplimiento, pero hasta la fecha de presentación de esta acción no lo ha hecho; que a pesar de que esa situación no fue modificada, el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta por auto de 6 de febrero de 2015 procedió a «decretar» el cumplimiento de la sentencia de tutela n.° T-516 del 20 de junio de 2003 y ordenar el archivo del expediente, sin que exista un solo soporte contable que demuestre ese hecho.
Señaló que ante la persistencia del incumplimiento los accionantes expresaron su inconformidad ante la Corte Constitucional y ésta solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta que le enviara copia de la providencia del 6 de febrero de 2015; que este dio cumplimiento a dicho requerimiento, pero hizo mención al reconocimiento de indexación e intereses moratorios de las sumas recibidas por los actores; que con esa manifestación indujo en error a la Corte Constitucional pues el Juzgado se refirió a situaciones diferentes nacidas con fundamento en el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela, pero Electricaribe no pagó de manera completa su obligación. Adujo que el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta desconoció lo manifestado por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional; insistió en que no es cierto el cumplimiento total de la sentencia alegado por Electricaribe y aceptado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta; que su manifestación en ese sentido no tuvo en cuenta que de acuerdo con el dictamen contable, ordenado por ese mismo despacho, quedó claro el incumplimiento de la demandada y con ello, repitió, indujo en error a la Corte Constitucional.
Pidió que al disponerse el amparo del derecho al debido proceso, se ordene al Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta proceder como lo ordenó la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en auto 084 de 2013 y la providencia del mismo juzgado del 17 de septiembre del mismo año, y se le ordene igualmente que al disponer el cumplimiento de la sentencia de tutela, ordene a Electricaribe que se abstenga de seguir esquivando esa obligación. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en los trámites controvertidos, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. A través de su presidenta, la Corte Constitucional informó que esa corporación revisó la acción de tutela instaurada por pensionados de Electromag S.A. E.S.P. para la protección de derechos fundamentales conculcados por Electricaribe, y emitió la sentencia T-516 de 2003, objeto de esta nueva queja constitucional; que en dicho fallo se amparó el derecho al mínimo vital de los accionantes y ordenó a Electricaribe efectuar el pago completo de sus acreencias laborales.
Frente a la presente queja, por la cual censuran los interesados el auto dictado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta, que declaró el cumplimiento de la sentencia T-516/2003, manifestó que en lo que atañe al reclamo frente a esa Corporación, esto es, el auto 361/15 por el cual la Sala Novena de Revisión, reiteró que es improcedente la acción de tutela contra decisiones tomadas en un procedimiento de igual naturaleza, pero agregó que la queja de los accionantes debe debatirse en el trámite de desacato y la competencia para revisar decisiones que protegen derechos fundamentales, debe asumirla el juez de primera instancia. El Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, informó que en la providencia atacada por esta vía se consignan las razones de la decisión y agregó que ninguna vulneración se dio, a los derechos de los accionantes.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por medio de la presente acción de tutela, los señores Emilio San Juan Perdomo, Rolando Ávila Pacheco, Luis Fernando Mesa Rojas, Anastasio De Jesús Rodríguez Torres, José Eulogio Peña Ibarra, Carlos Alberto Camargo Pimienta y Carlos Tomit Manjarrez, cuestionan las ya mencionadas providencias dictadas por los accionados, por las que: i), el Juzgado 2º Penal Municipal de Santa Marta por auto de 6 de febrero de 2015 declaró cumplida la sentencia de tutela n.° T-516 del 20 de junio de 2003 y ordenar el archivo del expediente; y ii), el auto 361/15 por el que la Corte Constitucional se abstuvo de asumir competencia para conocer el incidente de desacato de la sentencia T-516/2003, por improcedente.
Resulta inadecuado acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
(Sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicado n.º 27438). En tales condiciones, se ha dicho, es impropio el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de decisiones dictadas en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007.
Así se pronunció en aquella ocasión. «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,[footnoteRef:1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[footnoteRef:2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. [1: Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ] [2: Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. ] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
Y como en este caso, se insiste en la interposición de una acción constitucional como la tutela, para cuestionar las decisiones y actuaciones de otra similar, es claro que lo que se intenta es perimir la seguridad jurídica con esta interminable proposición de acciones, por lo cual se desnaturalizan las características esenciales del mecanismo residual y subsidiario de la tutela.
En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11