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STL17710-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76451 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17710-2017 Radicación n.° 76451 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA PRECIADO DE RUBIANO, contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Algarra S.A. promovió proceso ejecutivo mixto en contra de Milk Company S.A.S., Jesús Armando Rubiano Preciado, Yaneth Young Pernet y de ella, asunto que fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; que el 13 de diciembre de 2011, se libró mandamiento de pago; que notificado el extremo pasivo, el demandado Jesús Armando Rubiano Preciado formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación, existencia del negocio contractual previo al título valor, litis pendiente, existencia del contrato de agencia comercial de hecho, cobro de lo no debido, derecho de retención y compensación», las cuales fueron desestimadas por el Juzgado en auto del 24 de junio de 2014, que a su vez fue confirmado el 27 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Que luego de que el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, el 18 de enero de 2017 solicitó que declarara la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas, con el fin de que se agotaran las audiencias previstas en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada en auto del 20 de febrero de 2017; y que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desestimados el 23 de junio de 2017 por el Juzgado accionado.

Que «procesalmente este juicio ejecutivo se tramitó erróneamente por sistema escritural, es decir, sin audiencia inicial, cuando en realidad debió tramitarse conforme a las reglas de la Ley 1395 de 2010, respecto del trámite para los procesos ejecutivos». Se queja de que «el operador judicial de turno omitió aplicar esta ley (1395), cuando en realidad era imperioso darle aplicación. En consecuencia, era deber citar a las partes a audiencia, y con ello agotar las reglas técnicas de procedimiento, como por ejemplo: audiencias, conciliación, inmediación, concentración, tarifa legal, entre otras, a fin de hacer prevalecer el debido proceso y defensa».

Por lo anterior, pretende que «se decrete la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo en cuestión», y «se ordene tramitar este proceso conforme al actual rito oral, y sea escuchada en debida forma». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada y a los intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

El Tribunal Superior de Bogotá señaló que el 27 de agosto de 2015, se profirió la sentencia que confirmó la de primera instancia que negó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones que allí se expusieron. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, remitió el expediente en calidad de préstamo.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que las decisiones reprochadas «son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador, para el caso concreto».

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como contra de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si el Juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales de la accionante, al negar su solicitud de decretar la ilegalidad de lo actuado desde el auto que abrió a pruebas el litigio por no haberse citado a audiencia como lo establece la Ley 1395 de 2010. En efecto, el Juzgado fundó su decisión en lo siguiente: […] no se accede a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de la actuación desde el día 14 de junio de 2013 toda vez que la actuación adelantada se encuentra en firme y su contenido ejecutoriado, tanto así que dictó sentencia el día 24 de junio de 2014 (Fls 323 a 331 Cd1), la cual fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá el día 3 de agosto de 2015 (Fls 23 CD4), respetándose en todo momento el derecho a la defensa de la pasiva, no siendo dado a partir de escritos atacarlos con supuestas ilegalidades, más aun teniendo en cuenta que las decisiones de los jueces deben ser controvertidas a partir de los recursos ordinarios dispuestos para tal fin.

Providencia que mantuvo incólume en auto del 23 de junio de 2017, en el que al resolver el recurso de reposición y luego de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la figura del «antiprocesalismo», manifestó: Desciendo al caso bajo estudio, revisada la providencia, adiada 20 de febrero de 2017, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que en el presente caso no procede la aplicación a la figura del antiprocesalismo, habida cuenta que las decisiones adoptadas en momento alguno transgreden las disposiciones legales, pues frente al régimen de oralidad implementada en la Ley 1395 de 2010 para los procesos civiles, debe tenerse en cuenta que según el artículo 44 de la citada ley empezaría a regir en forma gradual, que para el caso del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Acuerdo PSAA14-10265 de diciembre 10 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, fue a partir del 1 de marzo de 2015, por ende el juez de conocimiento no estaba obligado a dar aplicación a dicho sistema.

Tampoco, por los motivos de inconformidad en que fundamenta la solicitud de aplicar la figura jurisprudencial del antiprocesalismo, se interpuso recurso contra la providencia que abrió a pruebas el proceso (fls 272 y 273 c-1), pues nótese que según escrito visible a folio 274, el único debate planteado frente a dicho auto, fue respecto al decreto de los testimonios.

Aunado a ello, las partes han tenido a su alcance los medios judiciales para controvertir cada una de las decisiones adoptadas dentro del proceso, sin que hubiesen hecho uso de las mismas, pues nótese que concurrieron al proceso, propusieron excepciones, apelaron la sentencia, sin alegar las supuestas irregularidades ahora reclamadas. En ese orden, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la autoridad judicial accionada para negar la solicitud de declarar la ilegalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, se apoyó en el ordenamiento jurídico vigente, y tras valorar la conducta procesal de la parte ejecutada, constató no que existía ninguna irregularidad sustancial o procedimental que condujera a invalidar la actuación judicial.

Por lo demás, resulta evidente que el actuar de la promotora se dirige a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente trámite.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00