CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00021-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1771-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00021-00 Acta 02 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que BANCAMÍA SA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso especial de fuero sindical en contra de Luis Rafael Anaya Hernández, con el fin de que se autorizara su despido, toda vez que gozaba de fuero sindical por ser parte de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios - Seccional Corozal en calidad de « cuarto suplente ».
Lo anterior con fundamento en que se detectó un faltante de dinero originado en operaciones irregulares ejecutadas por una cajera, quien consignó dinero en la cuenta personal del entonces demandado y, posteriormente, recibió el valor a su cuenta de Nequi. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, bajo el radicado No. 70215-31-05-001-2025-00020-00, autoridad que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, negó la autorización para despedir al trabajador, tras considerar que la demandante fundamentó su solicitud en un informe expedido por la gerencia de oficina de Corozal que señaló un faltante de dinero y que Karen Payares realizó múltiples consignaciones a la cuenta de ahorros que el demandado tiene en el banco, sin embargo, esa prueba era ilícita, al no haber sido obtenida con autorización del trabajador para acceder a su información bancaria como movimientos y saldos, razón por la cual la empresa demandante presentó recurso de apelación en contra de esa determinación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver la alzada en providencia de 18 de junio de 2025, confirmó el fallo impugnado.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la referida providencia, toda vez que, en su decir, vulnera sus derechos fundamentales, puesto que la colegiatura encausada incurrió en defecto fáctico ya que interpretó inadecuadamente la cláusula 11 del contrato de trabajo que autoriza expresamente al empleador a « consultar, solicitar, procesar, conservar, suministrar, reportar y actualizar los datos relacionados con comportamiento e historial crediticio, nivel de endeudamiento, obligaciones económicas adquiridas a cualquier título y por cualquier concepto con el empleador », pues limitó dicho permiso a las centrales de riesgo, pese a que el referido artículo lo habilitaba para verificar cualquier obligación económica del trabajador « como mecanismo legítimo de control y transparencia exigido en el sector financiero ».
Igualmente, señaló que la convocada omitió valorar pruebas « autónomas, lícitas y decisivas » como los videos de seguridad, el testimonio de la gerente de oficina, los manuales internos y la confesión parcial del trabajador, pese a que estas no dependían del informe bancario que el colegiado consideró « ilícito ». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 16 de enero de 2026, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitió el enlace del expediente. Luis Rafael Anaya Hernández pidió negar el amparo invocado, toda vez que no se ha vulnerado derecho alguno de la promotora. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 18 de junio de 2025, pues, en sentir de la tutelante, dicha autoridad judicial incurrió en defecto fáctico.
Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -25 de junio de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -19 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura accionada empezó por hacer un recuento normativo de la figura del fuero sindical y señaló que le correspondía al empleador demostrar que el trabajador amparado por la garantía foral incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justas causas, esto es, las enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST.
Indicó que la empresa fundamentó su solicitud de levantamiento de fuero sindical en los motivos contenidos en la carta de terminación de 27 de enero de 2025 que resumió en: […] su supuesto desconocimiento de más de 30 transacciones en su favor por parte de la señora Payares, la falta de justificación frente a más de 50 transferencias que Usted por su parte realizó en favor de la señora Payares, la evidencia de comprobantes de caja generados sin que Usted estuviera presente a título de favores que Usted expresa que hasta hoy identificó son irregulares, no logran desvirtuar los hallazgos identificados en su contra en el informe de Seguridad Bancaria.
Sostuvo que le correspondía verificar que las faltas atribuidas al trabajador estuvieran debidamente probadas y si las mismas se encuadraban en las causales invocadas en la carta de finalización laboral. Manifestó que aun cuando en materia laboral existe libertad probatoria, lo cierto era que no toda prueba que se allegara al proceso era válida, pues debía cumplir con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad consagrados en el artículo 35 del CPTSS y debía ser obtenida de manera lícita.
Indicó que los artículos 14 y 164 del CGP consagran que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso y que el artículo 168 del mismo compendio establece que el juez rechazará las pruebas ilícitas y citó apartes de las sentencias CC SU-371-2021 y CC C-591-2005. Sostuvo que el alcance de dichas normas no se limita a excluir únicamente la prueba ilícita, sino que tiene un « efecto reflejo » que consiste en descartar también las pruebas que son indirectamente obtenidas de aquellas, sin importar que sean practicadas lícitamente, salvo ciertos casos que la jurisprudencia ha permitido.
Aseveró que la Corte Constitucional ha explicado los términos de i) fuerza independiente: « Se permite la prueba si la misma información o evidencia habría sido obtenida por una vía lícita y completamente diferente, sin relación alguna con la actuación ilícita », ii) vínculo atenuado: « la prueba es admisible si el nexo causal entre la ilicitud inicial y la prueba derivada es tan débil o remoto que el vicio original se ha diluido » y iii) descubrimiento inevitable « se permite la prueba si, a pesar de la ilicitud inicial, la evidencia habría sido descubierta de todos modos por medios legales, aunque de forma posterior » y trajo a colación la sentencia CSJ SP2641-2024.
Afirmó que, de conformidad con lo anterior, era posible avalar la exclusión probatoria efectuada por el sentenciador de primer grado respecto del informe de 13 de diciembre de 2024 elaborado por el área de seguridad de la entidad bancaria demandante, pues en él se recoge una información de carácter reservado que hace parte del ámbito privado del convocado en su condición de cuentahabiente y, por esa razón, requería una autorización judicial para su acceso o el consentimiento expreso del titular, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con los artículos 5.° y 9.° de la Ley 1266 de 2008, la cual consagra que: […] los usuarios de la información financiera y comercial tienen los deberes de: (i) guardar reserva de la información financiera o comercial que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, las fuentes o los titulares de la misma; y (ii) utilizarla únicamente para los fines para lo que les fue entregada, en los términos del art. 15 de esa Ley, a saber: a) como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; b) como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas; c) para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente y, d) para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. Resaltó que ante la ausencia de la orden judicial o autorización expresa del titular de la cuenta, tal como lo confesó el representante legal de Bancamía SA en el interrogatorio de parte, ello invalidaba la legalidad del informe de seguridad bancaria, razón por la cual debía excluirse del material probatorio.
Indicó que si bien la cláusula 11 del contrato de trabajo establece que el trabajador demandado autoriza al banco para consultar, solicitar, procesar, conservar, suministrar, reportar y actualizar los datos relacionados con comportamiento e historial crediticios, nivel de endeudamiento, obligaciones económicas adquiridas con el empleador y « aquella información que sea administrada por los operadores de bancos de datos con los cuales El Empleador tenga o en un futuro celebre convenios para el efecto o que reposen en cualquier fuente legítima de información », ello no tenía el alcance de facultar al empleador a acceder a los movimientos y saldos específicos de las cuentas bancarias personales del trabajador, pues para acceder a dicha información debió mediar una orden judicial o el consentimiento expreso del titular de la cuenta para cada consulta, lo cual no se evidenció. Manifestó que a pesar de que la sentencia de primera instancia acertó al declarar la nulidad de la mencionada prueba, el juzgador dejó de evaluar si existían otros elementos probatorios « ajenos a la información ilícitamente obtenida ».
Recordó que la demandante, en el recurso de apelación, enfatizó que la decisión del despido no se fundamentó únicamente en los movimientos bancarios obtenidos ilegalmente, sino también en otras conductas como: i) la confesión del demandado de haber recibido y transferido dinero a la cuenta Nequi de Karen Payares, por solicitud de ella, y su admisión de no haber reportado estos movimientos a la empresa; ii) la confesión del accionado de no haber estado presente en la oficina durante operaciones de "depósito" y "ejecutivo libera cupo" que él mismo reconoció que requerían su presencia. iii) los hallazgos de los archivos fílmicos (videos-imágenes) de la oficina de Corozal, que evidenciaban que el demandado no estaba presente en caja durante las transacciones efectuadas el 1 y 6 de noviembre de 2024.
Por lo anterior, señaló que era necesario verificar si con las demás probanzas incorporadas al plenario se encontraba justificado el despido del demandado. Así, en lo atinente a la confesión del convocado, refirió que no tenía valor probatorio alguno, puesto que fue una prueba ilícita indirecta, ya que no fue un acto autónomo y desvinculado, sino una reacción directa y provocada por la exhibición de las transferencias ilícitas, de conformidad con las respuestas brindadas por el encausado al exponer que « efectivamente, esa información, su señoría, se encuentra dentro de dicho informe », es decir, el de 13 de diciembre de 2024, la cual se calificó como ilícita.
Adujo que no hubo ruptura del nexo causal entre la confesión y la prueba ilícita, sin que se configurara alguna de las excepciones a la regla de exclusión probatoria, pues: i) el banco no estaba en proceso de descubrir esas transferencias por una vía legal y distinta y « que hubiera llegado a la misma información de forma independiente al momento de la confesión, es decir, no se estaba ante un descubrimiento inevitable », ii) la confesión se produjo al momento de contestar la demanda, en la cual las transferencias ilícitas fueron directamente puestas de presente y, en ese sentido, el vínculo fue inmediato y causal, máxime cuando la confesión se construyó explícitamente sobre la base de la prueba ilícita, lo cual denotaba una conexión lógica y directa y iii) el conocimiento de la empleadora sobre esas transacciones específicas provino exclusivamente de su acceso ilegal a la cuenta bancaria del accionado, es decir, que si no hubiera accedido ilegalmente, no hubiera provocado la confesión del demandado.
En lo que a los otros dos planteamientos respecta, esto es, la confesión del accionado de no haber estado presente en la oficina durante operaciones de « depósito » y « ejecutivo libera cupo » que él mismo reconoció que requerían su presencia y los hallazgos de los archivos fílmicos de la oficina de Corozal, que evidenciaban que el demandado no estaba presente durante las transacciones efectuadas, indicó que aun cuando estuvieron debidamente acreditadas a través de pruebas legalmente recaudadas como la confesión, testimonios e imágenes plasmadas en la demanda, ello no configuraba un motivo que justificara la terminación del contrato de trabajo del accionado, pues si bien el demandado al ser interrogado manifestó que para operaciones de retiro de dinero era obligatorio estar presente y usar la huella y el deber ser era asistir para depósitos en ventanilla, lo cual fue reafirmado con los testimonios de la analista de relaciones laborales de Bancamía SA, el gerente de zona y el gerente de oficina de Bancamía Corozal al señalar que ello se encontraba estipulado en el Manual de Recaudo en Campo que establecía cómo debían realizarse las transacciones en efectivo y la obligación del ejecutivo de devolver el dinero al banco al día siguiente hábil, dicho documento no fue aportado al plenario.
Concluyó que, al examinar los instrumentos que regulan la relación laboral como el contrato de trabajo, el reglamento interno, la convención colectiva, el código de conducta, el manual de política de prevención y gestión de conflictos de interés y el manual de funciones del cargo ejercido por el demandado (ejecutivo de desarrollo productivo), no se apreciaba que se hubiera establecido como falta la ausencia del trabajador en caja al momento de efectuarse consignaciones, depósitos, recaudos y demás operaciones financieras representaba una causal de incumplimiento grave de sus obligaciones que autorizara al empleador para dar por terminado el contrato por justa causa.
Conforme las anteriores consideraciones, el órgano colegiado accionado confirmó el fallo impugnado. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En cuanto a la afirmación de la tutelante según la cual el tribunal accionado omitió valorar pruebas « autónomas, lícitas y decisivas » como los videos de seguridad, el testimonio de la gerente de oficina, los manuales internos y la confesión parcial del trabajador, pese a que estas no dependían del informe bancario que el colegiado consideró « ilícito », es preciso advertir que, contrario a lo señalado, la colegiatura encausada sí analizó las mencionadas pruebas, solo que no las valoró de manera favorable a la hoy promotora, lo cual, como ya se explicó, no constituye una vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00