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STL1771-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46072 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1771-2017 Radicación n.° 46072 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por ALICIA DEL CARMEN HURTADO DE VILLALOBOS, MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ ARCHILA, OTILIA PIRA PIRA y PEDRO ANTONIO MONTAÑA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad e in dubio pro operario. Indicaron que entre Comfaboy y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare (Sinaltracomfa) se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2012 y 2013-2016, que fueron debidamente depositadas ante el organismo competente.

Todos los accionantes laboraron para dicha caja, les fue reconocida pensión vejez por parte de Colpensiones y, en virtud de ello, les terminaron el contrato de trabajo unilateralmente y los invitaron a reclamar, en lo que hace a Alicia del Carmen Hurtado de Villalobos y María Cristina Sánchez Archila, la bonificación por pensión contemplada en el parágrafo 1.º art. 33 de la primera convención, y respecto de Otilia Pira Pira y Pedro Antonio Montaña Rodríguez, la indemnización por pensión señalada en el parágrafo 1.º art. 33 del segundo acuerdo colectivo, las cuales debían calcularse conforme al «40% de la tabla indemnizatoria» consagrada en el artículo 18 de esas convenciones.

Afirmaron que les fue pagada parcialmente y por ello solicitaron el pago del saldo por 26 días que no se tuvieron en cuenta, lo que ascendía, respectivamente, a $30’063.375, $25’184.524, $41’952.641 y $41’928.656, pero fueron negadas. Que demandaron su pago, más los intereses moratorios sobre lo presuntamente adeudado, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; por sentencia de 23 de noviembre de 2015, se negó lo pedido con base en «jurisprudencia que no tiene que ver con el asunto planteado», pues «no realizó la interpretación acorde con las cláusulas convencionales» y, al contrario, «escogió la interpretación más restrictiva y odiosa en contra de los accionantes»; que apeló (en realidad se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta) pero el Tribunal, el 1.° de junio de 2016, no decidió sobre los motivos expuestos en la alzada y evitó un fallo de fondo, pese a que en un caso de «idénticas condiciones», la misma Colegiatura accedió a lo pretendido.

A juicio de los actores, el juez plural erró al entender que se solicitó «la diferencia en la liquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el parágrafo primero o segundo del artículo 18 literales a) y d) de las convenciones colectivas», dado que «la forma en que se plantean los hechos» de la demanda «muestran claramente que la pretensión (…) es el pago de la bonificación o indemnización por retiro por pensión (…) prevista en el artículo 33», a más de que la demandada, al contestar el escrito genitor, dejó en claro lo que se estaba discutiendo en torno a las reclamaciones pretendidas, y terminaron con que si la demanda no era idónea, lo pertinente era proferir un fallo inhibitorio, no desestimatorio Por lo anterior, pidieron que se ordenara al Tribunal a que dictara una decisión de fondo.

Por auto del 2 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la atrás descrita, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El Tribunal sostuvo que la sentencia cuestionada en realidad revocó la del a quo y accedió a lo pretendido, de ahí que lo que se peticiona en esta acción fue concedido en el proceso ordinario cuestionado (f. 18 a 21, c. Corte).

COMFABOY pidió negar el amparo dado que los jueces no cometieron las irregularidades aludidas en la tutela. Expuso su criterio frente a la interpretación de las cláusulas convencionales que motivaron las pretensiones del proceso ordinario, y recalcó que esta Sala de Casación resolvió desfavorablemente una acción constitucional que versó sobre un asunto similar al aquí discutido (f. 24 a 27 c. Corte).

El Juzgado vinculado explicó la actuación surtida y se atuvo a lo resuelto en la providencia de 23 de noviembre de 2015, que fue confirmada por el Tribunal (f. 31, c. Corte). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En este asunto se cuestiona que el Tribunal no haya extraído la verdadera intención de las demandantes al reclamar judicialmente a Comfaboy «el pago de la bonificación o indemnización por retiro por pensión (…) prevista en el artículo 33», y no «la diferencia en la liquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el parágrafo primero o segundo del artículo 18 literales a) y d) de las convenciones colectivas».

Antes de revisar la decisión cuestionada, no puede pasar por alto la Corte lo afirmado por el Tribunal en este trámite de tutela, pues aseguró que, contrario a lo expuesto por el actor, en realidad la sentencia cuestionada revocó la absolución de primer grado y, en su lugar, accedió a lo solicitado. Esa aseveración resulta ampliamente extraña, pues contrasta totalmente con lo que se observa en el plenario; en efecto, el archivo digital allegado por el accionante da cuenta del desarrollo de la audiencia de segunda instancia dentro del radicado 2015-00461 (rad. juzgado 2015-00201), cual es el mismo al que se hace referencia en el informe; ese proceso trata del promovido por Alicia Hurtado de Villalobos y otros contra COMFABOY, y en el audio se advierte sin ninguna dificultad que se confirmó lo proveído en primer grado.

Adicionalmente, para obtener mayor veracidad sobre este, sin duda, lapsus del juez de apelaciones, se examinó el sistema de consulta de procesos judiciales, que da noticias de que efectivamente la decisión de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2015 dentro del radicado antedicho, fue confirmada el 1.º de junio de 2016, la cual se procede a analizar: Para llegar a la conclusión criticada en esta tutela, desde el principio la Colegiatura estimó que lo pretendido era la «indemnización por terminación del contrato de trabajo (…) sin justa causa comprobada» y no la consagrada en el precepto 33, pues así se infiere claramente cuando expuso: en cuanto a se refiere al reajuste a la indemnización por contrato de trabajo, encuentra esta Corporación que la misma se establece en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2009-2012 (…) En su artículo 18, de la estabilidad laboral, parágrafo 1.º y que en igual forma y sentido se refiere el texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2013-2016, artículo 18 de la estabilidad laboral parágrafo 2.º, se establece: “La Caja de Compensación Familiar de Boyacá Comfaboy garantizará la estabilidad de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin que medie justa causa previamente comprobada.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del empleador o si este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización, lo siguiente…”. A partir de allí se establecen unas tablas en las cuales la demanda cita los literales a) y d) que rezan “a) 65 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a 1 año, cualquiera que sea el capital de la empresa y d) Si el trabajador tuviera 10 años o más de servicios continuos se le pagarán 85 días adicionales de salario sobre los 65 días básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción de año. Enseguida hizo alusión al precepto 33 de la Convención, en tanto fue citado dentro de los hechos de la demanda, que se denomina «Pensión de jubilación», del que reprodujo el parágrafo primero que estipula una «bonificación por retiro pensión de jubilación», así: … COMFABOY pagará una bonificación equivalente al 40% de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 16 de la presente convención, a los trabajadores que cumplan el 100% de los requisitos exigibles para tener derecho a la pensión de vejez.

Para todos los efectos, esta bonificación no constituye salario. A continuación auscultó los hechos de la demanda, principalmente el 4.º, que señala: 4.- La resolución 100089 del 17 de enero de 2011, del Seguro Social, implicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 1.° de junio de 2011, según oficio DA1000-495 del 3 de mayo de 2011, suscrito por el director administrativo de Comfaboy (…) convirtiéndose en beneficiario de la bonificación de la cual se reclama la reliquidación. Dicho esto, advirtió que en las pretensiones de la demanda se señalaron dos tipos de pretensiones, las principales y subsidiarias, pero con un idéntico fin; en la petición 3ª se requirió declarar que Comfaboy «no liquidó y no pagó en debida forma (…) la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1.° del artículo 18 de la Convención», y en la 4ª que dicha entidad «adeuda (…) un saldo de $30’063.375 por concepto de la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1.° del artículo 18 de la Convención (…) vigente para el año 2011», y en la 5ª, que «Como consecuencia de la anterior declaratoria (…), ordenar a Comfaboy pagar en debida forma (…) la indemnización contemplada en los literales a) y d) del parágrafo 1.° del artículo 18 de la Convención (…) la suma de $30.063.375», de todo lo cual, coligió el sentenciador: … entiende la Sala que si en un comienzo en el relato de los hechos efectivamente se habla de que se trata de liquidar la bonificación contenida en el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los demandantes, lo cierto es que en las pretensiones de la demanda en la forma en que fueron solicitadas, lo que se pide es el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el cual no fue objeto de la relación laboral toda vez que, tal como se afirmó en el hecho 4.° de la demanda, la relación terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación y no por una terminación unilateral del contrato de trabajo, lo cual en ningún sentido se alegó. De manera que no existe consonancia entre las pretensiones y los hechos narrados, por lo cual efectivamente la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

Para esta Sala de la Corte, lo proveído por el juez plural deviene razonable, toda vez que lo sustentó en fundamentos jurídicos que están lejos de ser subjetivos o caprichosos, y que al margen de que esta Sala los comparta o no, en todo caso no constituye una transgresión constitucional debido a que, como se dijo atrás, la Carta Fundamental también ampara la autonomía e independencia judicial.

En efecto, la labor interpretativa del Tribunal respecto de la forma en que se delimitó el acápite petitorio de la demanda, en congruencia con los hechos expuestos, no resulta protuberante, pues es lo cierto que las pretensiones fueron expresas en solicitar la indemnización consagrada en el artículo 18 convencional, y allí brilló por su ausencia la bonificación consagrada en el precepto 33 de ese mismo acuerdo colectivo, y como el primero de las mencionadas prerrogativas versaba sobre una indemnización por despido injusto, que no se alegó pues la terminación del contrato de trabajo lo fue por el acceso a una pensión de vejez, luego no podría predicarse un acto irregular del juzgador, dado que es la verdad que no existió consonancia entre las pretensiones y los hechos narrados.

Huelga recordar, una vez más, que la acción de tutela no se concibió en el ordenamiento jurídico para subsanar los yerros que cometan las partes en los procesos conocidos previamente por los jueces naturales, quienes por ley son los llamados a resolver las controversias originadas en las relaciones laborales. En ese sentido, resulta injustificado desde el punto de vista constitucional, que se acuda a esta vía excepcional, preferente y sumaria, para corregir las deficiencias cometidas al delimitar las pretensiones en el proceso ordinario.

En conclusión, la apreciación jurídica del Tribunal hace parte de la autonomía judicial que le otorga la Carta Fundamental, y por ello se itera que muy a pesar de lo que esta Sala pueda considerar, o que la parte accionante no esté de acuerdo con ello, no es dable que el juez de tutela intervenga en ese proceso pues tal proceder excedería la competencia que le confiere la Carta Política.

Esta última razón implica recordar que dentro del estudio de constitucionalidad que se efectúe frente a una providencia judicial, es necesario ponderar todos los derechos y valores constitucionales que estén en juego y puedan verse en tensión, análisis que realizado por esta Sala de la Corte, lleva a concluir que la Colegiatura accionada no extralimitó su autonomía judicial.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12