República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1771-2015 Radicación n° 57877 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por NICOLASA MARÍA CABRERA DE RODRÍGUEZ y la NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de noviembre de 2014.
I.
ANTECEDENTES NICOLASA MARÍA CABRERA DE RODRÍGUEZ pidió el amparo de su derecho fundamental a una vivienda digna. Indicó que junto con su esposo, son personas de la tercera edad; desde hace 32 años ocupan el predio ubicado en la Calle 16 No. 45-92 en Barranquilla, propiedad del desaparecido Instituto de Crédito Territorial, hoy INURBE, ya liquidado; que de acuerdo con la ley, el inmueble está destinado a vivienda de interés social, como lo certificó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; señaló que «De conformidad con el Artículo 14 de la Ley 708 de 2001, las entidades públicas, del orden nacional, que a la fecha de entrada en vigencia la presente ley, no hayan efectuado la cesión a título gratuito de que trata el artículo 50 de la Ley 9 de 1989, deben y están obligadas a transferir el título a gratuidad al Instituto de Vivienda de Interés Social INURBE los bienes inmuebles fiscales a los que se refiere la presente ley, y que no hayan sido objeto de cesión en los términos y con la progresividad establecida para tal efecto por el Gobierno Nacional, esto con el fin de que esa entidad dé cumplimiento a esta disposición legal».
Adujo que el INURBE expidió la resolución 54432 de 2007, que le negó el derecho a la vivienda, sin señalar si cumple los requisitos que establece la Ley 9 de 1989, para cederla a título gratuito; interpuso recurso de reposición que no le fue resuelto, y en oficio del 5 de junio de 2013, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Vivienda certificó que aún se encontraba pendiente de decidir y luego le informaron que estaba, para revisión y pendiente de firma.
Mediante comunicación 2014-EE00577439, el Ministerio le informó que el predio no fue sujeto a titulación, pero no se pronunció sobre el recurso, y le informó que «no tiene evidencia del recurso que yo interpuse (…) que fue anexado en la solicitud de titulación del predio». Arguyó que ha persistido por 7 años para obtener una vivienda digna, pues reúne los requisitos legales exigidos por la ley para que se le entregue el título de propietaria del inmueble que ocupa desde hace más de 32 años; por el contrario, el INURBE presentó una demanda de restitución de inmueble que se tramita en el Juzgado 9º Civil Municipal, y acudió a una tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Solicitó ordenar al Ministerio «expida el acto resolutivo entregándome copia auténtica del acto administrativo del predio de matrícula inmobiliaria No. 040-412781 (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 5 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento y dispuso notificar a las autoridades accionadas y oficiar al Juzgado 9º Civil Municipal y al 5º Civil del Circuito para remitir las providencias judiciales mencionadas en la queja.
El Juzgado 9º Civil Municipal de Barranquilla informó que el proceso ordinario adelantado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes contra la accionante fue repartido al Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, por lo que no puede rendir informe alguno (folio 50 a 52). El Juzgado 5º Civil del Circuito de Barranquilla allegó el expediente correspondiente a la acción de tutela seguida por la actora contra el Juzgado 9º Civil Municipal y el INURBE en liquidación. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – INURBE en liquidación, señaló que mediante oficio 4014EE74357 del 22 de septiembre de 2014, se dio respuesta a la accionante, por lo que considera que se encuentra superado el hecho.
En sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto «de las pruebas allegadas (…) se evidencia que interpuso un recurso de reposición contra la resolución No. 54432 de 2007 tal y como lo corrobora la Fiduprevisora a través del Subdirector Jurídico de Par Inurbe en liquidación (…) mediante sus contestaciones (…) A su vez la actora adosó una solicitud realizada al Ministerio de Vivienda en la cual manifiesta que no se le ha notificado la respuesta al recurso de reposición por ella incoado, a lo cual la entidad contestó mediante oficio N.2014EE0057439 arguyendo básicamente que dentro de sus archivos no se vislumbraba el recurso mencionado y que por tal razón debía enviar constancia del mismo».
En consecuencia dispuso «NO TUTELAR el derecho a la vivienda digna (…) y en su lugar de manera oficiosa tutelar el derecho al debido proceso (…) ordena[r] al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción, proceda a dar respuesta al recurso de reposición interpuesto…» (folios 110 a 122).
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, sostuvo que no entiende por qué se tuteló el derecho fundamental al debido proceso, pero no se ordenó la titulación del predio a su favor, cuando está acreditado que cumple los requisitos establecidos en la Ley 9ª de 1989. Indicó que ordenar «después de 5 años se desate un recurso de reposición, se estaría violando normas legales de ley y procedimientos administrativos, al permitirle al ministerio que después de 5 años desate un recurso de reposición no tiene fundamento ni tiene carta de presentación» (folios 141 a 143).
Por su parte el ministerio también pidió revisar el pronunciamiento del primer grado; adujo que no hay lugar a las protección porque por oficio 2014EE0074357 del 22 de septiembre de 2014, respondió a la peticionaria que el bien pretendido pertenece al PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN y que será transferido a CISA por disposición de la Ley 1450 de 2011, así mismo, se le reiteró la negativa de titulación del predio cuya adjudicación aspira, por superar el tope de VIS para 1989 (folios 145 a 147).
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. En tal sentido cabe indicar que desde el inicio la accionante pidió el amparo para que se resolviera de fondo el recurso de reposición presentado en el que se le resolviera favorablemente la adjudicación de la vivienda, por tales motivos el Tribunal amparó el debido proceso administrativo, en cuanto entendió que la administración no podía ser renuente a la definición del asunto, menos teniendo en cuenta que en los antecedentes había mantenido en la indefinición, argumentando que el acto administrativo estaba pendiente de firma.
En efecto, la impugnación elevada por Cabrera de Rodríguez para adquirir a título gratuito el inmueble que ocupa desde hace más de 32 años, reglado en la Ley 9ª de 1989 y en la 708 de 2001, y con base en las cuales elevó su solicitud ante el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en liquidación, que le negó mediante Resolución 54432 de 2007, está por definir, dada la reiteración que se le ha hecho en punto a la expedición del acto.
No debe pasarse por alto que a la administración pública le corresponde resolver de fondo los recursos de los ciudadanos, sin que por esta vía puedan desconocerse las competencias administrativas previstas en la Ley 9ª de 1989 y en el artículo 8º del Decreto 540 de 1998, en cabeza de la respectiva entidad propietaria del predio solicitado, como acontece en este asunto.
Por demás en este caso el representante de PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN se ha limitado a señalarle a la actora que su recurso se encuentra «en estudio jurídico», como consta en la comunicación de 5 de junio de 2013 (folio 21 y 36), y posteriormente, el 12 de septiembre de 2013 le informa que «En atención a la petición (…) en la que solicita se resuelva el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Administrativa No.54432 del 30 de Noviembre de 2007 (…) se constató que el recurso interpuesto se encuentra sustanciado y en revisión para firma del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Una vez se surta dicho trámite administrativo interno se le estará notificando» (folio 19 y 37) motivo que fue precisamente el que originó la presentación de la queja constitucional y por lo cual se efectuó la definición, en tanto el juzgador lo que consideró es que había una expectativa y confianza en lo señalado en tal oficio, y que por ello radicaba la obligación de dar respuesta pronta y sin más dilaciones a la impugnación, la cual no ha sido resuelta, como lo afirma el Ministerio, dado que la comunicación 2014EE0074357 del 22 de septiembre de 2014, hace referencia a una situación diferente.
En tal virtud, y al no haberse emitido un pronunciamiento de la administración sobre la impugnación presentada por la actora contra el acto que dio por terminada la actuación administrativa y le negó la cesión gratuita del predio solicitado, se imponía la protección y por ello esta Sala la confirmará. Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, con las precisiones enunciadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9