Micelio
STL1771-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1771-2014 Radicación n° 52183 Acta 04 Bogotá D.C., (…) de febrero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Enrique Sosa Buenahora frente al fallo proferido, el 3 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, Valle.

ANTECEDENTES Expuso el accionante, que se ha desempeñado en el cargo de técnico judicial grado II, desde el 7 de julio de 1998, en la Fiscalía Once Seccional URI en Buga, Valle; que, toda su vida, ha estado domiciliado en Buga con su esposa Alba María Galindo; que, el 27 de mayo de 2013, la Dirección Seccional de Fiscalía de Buga le notificó que había sido trasladado a la Unidad Local ubicada en Buenaventura, Valle, por necesidades del servicio; que con tal determinación intempestiva se vulnera su derecho fundamental a la unidad familiar y desconoce la protección reforzada prevista para el adulto mayor; que el traslado fue a 150 kilómetros de donde tiene su arraigo familiar, por lo que le ha tocado asumir nuevos gastos; que con el traslado se incumplió lo señalado en la circular No. 0016 de junio de 2013, que dejó por sentado, que el traslado debe ser correctamente sustentado, obedecer a circunstancias excepcionales y urgentes; que está en entredicho que el traslado haya obedecido a la necesidad del servicio pues a los quince días fue nombrado como Fiscal delegado ante la Unidad de Infancia y Adolescencia para cubrir unas vacaciones; que su esposa se encuentra enferma y siempre debe acompañarla a la ciudad de Cali para los exámenes.

Solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad familiar se ordene a la accionada revocar la resolución mediante la cual dispuso su traslado y, en su lugar, ordenar su reintegro a la Unidad Local ubicada en Buga. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, manifestó que el traslado del señor Sosa Buenahora fue con ocasión a la necesidad de personal en la Unidad de Fiscalías ubicada en Buenaventura, donde se concentra el 30 % de la carga laboral del Valle, en virtud de la cantidad de grupos de delincuencia que están en el sector; que, al accionante, se le encargó de una Fiscalía en Buenaventura a raíz de un periodo de vacaciones que se le concedió al titular de ese despacho; que al accionante se le concedió un término para que pudiera dejar el cargo en Buga y trasladarse; que el accionante laboró por muchos años en Cali y en Tuluá; que las directrices de la Fiscalía General de la Nación fueron posteriores a la fecha en que se determinó el traslado del accionante; que la separación que pone de presente el accionante es de carácter temporal y es soportable, máxime, que puede viajar a su residencia en Buga, los fines de semana y regresar el lunes.

La Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cali, manifestó que el acto administrativo mediante el cual se ha dispuesto el traslado del accionante, no requiere motivación o trámite administrativo adicional al que se hizo, toda vez que la Fiscalía cuenta con una planta global y flexible; que la acción de tutela resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial; que el accionante sigue devengando el mismo salario y las condiciones laborales no variaron por el cambio de sede.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 3 de diciembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar “ será el juez contencioso administrativo y no el juez constitucional el encargado de verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño eventualmente sufrido con el traslado en referencia.” El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES Tal como lo consideró el Tribunal en el fallo impugnado, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo como mecanismo transitorio.

En tal virtud, por el principio de subsidiariedad, en reiteradas ocasiones se ha precisado, que la acción de tutela no procede contra actos administrativos, pues no es un mecanismo paralelo o alternativo al que se pueda acudir dejando de lado las vías judiciales idóneas previstas para controvertirlos y hacer valer los derechos. En el caso bajo estudio, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación de Cali, Valle, mediante Resolución No. 1494 del 27 de mayo de 2013 dispuso trasladar al señor Jorge Enrique Sosa Buenahora, Asistente de Fiscal II de la Unidad de Buga a la Unidad de Buenaventura.

Respecto a la potestad de la administración de modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, se ha reiterado, que frente a una planta de personal de carácter global y flexible, el administrador tiene un mayor grado de discrecionalidad para realizar movimientos de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, lo cual no vulnera principios constitucionales.

En virtud que la Fiscalía General de la Nación es una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible, se ha dicho, que pese a la mayor discrecionalidad, los movimientos territoriales deben obedecer a requerimientos del servicio, sin transgredir derechos fundamentales. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela para estos casos, estaría limitada, a aquellos eventos en que se observe que la decisión es ostensiblemente arbitraria, o que afecta la salud del servidor público o de su grupo familiar, como cuando, al lugar al que lo trasladan no exista el servicio médico requerido, o con el traslado se ponga en peligro la vida o integridad personal del servidor público o de su familia.

Revisados los documentos aportados al caso bajo estudio, no se advierte, qué patología exactamente padece la compañera sentimental del accionante ni qué tratamiento se le ha de dejar de prestar si cambia de domicilio o ciudad. En cambio media solicitud del Fiscal 23 Local de Buenaventura solicitando un asistente judicial para dicho despacho, poniendo de presente el alto grado de congestión que éste padece y las causas represadas por tal motivo.

Cumple aclarar, que los traslados de servidores públicos no pueden ser paralizados por los jueces de tutela pues ello acarrearía un grave entorpecimiento de la función pública; por lo que si el accionante considera que el acto administrativo mediante el cual se dispuso su traslado a otra sede territorial de la Fiscalía desmejora sus condiciones laborales y le causa perjuicios de tipo económico, deberá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que allí se determine si medio extra limitación de funciones del nominador o si éste desconoció algún tipo de derecho del servidor.

Las razones consignadas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8