CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76419 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17709-2017 Radicación n.° 76419 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ELÍAS AYALA PARADA contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, promovió demanda divisoria contra Martha Lucía Ayala Camelo; que su contraparte presentó solicitud de nulidad que fue rechazada por el Juzgado en auto del 6 de septiembre de 2016; que la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado el 9 de agosto de 2017, y el segundo, resuelto por el Tribunal accionado que por auto del 31 de agosto de 2017, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenó al Juzgado dar trámite a la solicitud de nulidad.
Se queja de que el Tribunal debió inadmitir el recurso de apelación, porque no fue sustentado en los términos del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, «esto es en los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición, pues la demandada no sustentó el recurso de apelación y por ende no se surtió el traslado establecido en el artículo 326 ibídem», sumado a que se «extralimitó en su función, al esgrimir argumentos y hechos que no fueron mencionados, ni esgrimidos o alegados en el sustento de la reposición (apelación)».
Que además incurrió en una vía de hecho, pues desconoció la prohibición legal contenida en el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina», ello por cuanto el Juzgado pese a que determinó que «la demandada fue la que dio lugar al hecho que alega como nulidad […], procede el Tribunal a ordenarle al a quo que tramite la solicitud de nulidad, actuando a todas luces en contra de la prohibido por el legislador».
Por lo anterior, estima quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, pide que se revoque el auto proferido el 31 de agosto de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar, «se ordene al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que continúe con el trámite del proceso divisorio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por el accionante al no vislumbrar la «necesidad ineludible que la amerite».
El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la providencia del 31 de agosto de 2017 contiene «los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver». El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 30 de mayo de 2014, admitió la demanda divisoria que formuló el accionante contra Martha Lucía Ayala Camelo, «teniendo en cuenta que ambos fungen como titulares de derecho real de dominio frente al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50 S – 148393 según da cuenta el certificado de tradición y libertad respectivo»; que el 29 de octubre de 2015, se tuvo a la demandada por notificada mediante aviso; que el 11 de diciembre de 2015, se ordenó la división y se decretó la venta en pública subasta del inmueble; que el 30 de agosto de 2016, la demandada presentó incidente de nulidad por la causal «indebida notificación», que fue rechazada de plano el 6 de septiembre de 2016, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidió el de apelación, el primero de los cuales, no tuvo vocación de prosperidad, y el segundo, resuelto por el Tribunal que ordenó darle trámite al incidente; y que a la fecha no se ha proferido el auto que «orden obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior dado que no se ha remitido el cuaderno correspondiente».
En sentencia del 25 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Civil luego de citar apartes de la decisión del Tribunal cuestionada, negó el amparo porque no encontró «demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista dimana, al margen que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para ello, que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, en el sentido de predicarse que no había lugar al rechazo de plano del incidente de nulidad promovido por la allí demandada –a fin de acreditar la falta de notificación argüida-, con base en causas que no están expresamente contemplada en la ley, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
Por último, respecto a la supuesta falta de sustentación del recurso vertical a que aludió el accionante, «cumple señalar que ese rebate deviene improcedente comoquiera que él no puso de presente esa particular circunstancia al interior del litigio sub examine antes de que fuera dictado el proveído materia de disconformidad ut supra reseñado, lo cual pudo hacerlo ante el juez a quo a la hora de ser concedida la apelación (decisión que pudo recurrir) y enviado el asunto al superior […]».
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que no es cierto que contra el auto que concedió el recurso de apelación procedía algún recurso, a más de que en el fallo de tutela, la Sala de Casación Civil no se refirió a la «extralimitación» de la competencia en que incurrió el Tribunal ni a la «prohibición establecida por el legislador para que la demandada alegara la nulidad».
CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisada la decisión cuestionada, en realidad no dista de ser arbitraria o subjetiva, comoquiera que el Tribunal para revocar la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la demandada dentro del proceso divisorio, y ordenar darle trámite a ese incidente, se apoyó en las normas procesales que regulan la materia y en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
En efecto, comenzó el Tribunal por referirse a la providencia recurrida mediante la cual Juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad con fundamento en el artículo 135 del Código General del Proceso que prevé que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…», habida cuenta que «en el plenario obra certificación de entrega de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la que consta que la demandada “se rehúsa a recibir – atendió personalmente”».
De lo anterior, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la taxatividad y especificidad de las causales de nulidad, y el artículo 135 ibídem, que «relaciona expresamente los eventos en que la solicitud de nulidad debe ser rechazada de plano, a saber, cuando “… se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hecho que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…”», para concluir: Bajo esa perspectiva, el hecho que llevó a la funcionaria a adoptar la decisión se escapa de los supuestos previstos en la norma, pues se sustentó en la causal 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil –hoy numeral 8 del canon 133 del Código General del Proceso-; no se ha demostrado que pudo promoverse como excepción previa, vale decir, no está saneada en tanto no se acreditaron los eventos del canon 136 ibídem, y no carece de legitimación, pues como demandada le asiste interés jurídico con base en los hechos en que soporta su petición, en los que esboza fue un tercero el que se negó a recibir la correspondencia. Por consiguiente, previo cumplimiento del trámite procesal respectivo, deberá estudiar si existió o no tal defecto en el enteramiento.
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio del juez plural no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Además, es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las tesis desatendidas en las instancias. Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Constitución Nacional.
Por último, no advierte la Sala una extralimitación de la competencia del Tribunal, pues si bien es cierto no se pronunció de fondo sobre los argumentos que soportaron el recurso de apelación que interpuso la demandada, también lo es que ello obedeció a que el Juzgado no resolvió la solicitud de nulidad, porque dispuso su rechazó de plano por falta de legitimación, y al habilitar el Tribunal el trámite de ese incidente, surge evidente que se trata de un asunto aún en discusión, circunstancia que impide reclamar un pronunciamiento al respecto por parte del juez constitucional, ya que este mecanismo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00