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STL17708-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76407 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17708-2017 Radicación n.° 76407 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 21 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que MABEL MARÍA GÓMEZ VILLANUEVA promovió contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a una vivienda digna. Relata que es víctima de desplazamiento forzado; que pidió a Fonvivienda la inscripción en el «programa de vivienda gratis» y el reconocimiento de la «indemnización parcial»; sin embargo, le contestaron que «una vez recibida la información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE […]»; que actualmente afronta una difícil situación económica, y que a pesar de estar pendiente de nuevas postulaciones a proyectos de vivienda, a la fecha «no la han llamado para saber que documentos necesita para entrar en los programas de vivienda», sumado a que a la fecha ya agotó el «Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que la indemnicen parcialmente con el subsidio de vivienda».

Por lo anterior, solicitó que se ordenara a la parte accionada que le brindara información sobre «cuándo se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011 o el programa de cien mil viviendas gratis», si «falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado […], en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil vivienda para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero»; y que se ordene a Fonvivienda contestar el derecho de petición «de fondo y de forma», particularmente respecto de la fecha en que le van a entregar el subsidio de vivienda correspondiente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 31 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que la accionante presentó petición ante esa entidad que fue remitida por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo a la dependencia competente, «la cual se encuentra en trámite de entrega por la empresa de correspondencia 472».

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó su falta de competencia en el asunto por no ser la entidad facultada para dar respuesta a la solicitud de la accionante, quien «deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda».

Que la petición de la accionante fue resuelta por oficio radicado n.º 20172011110991 del 3 de agosto de 2017, mediante el cual se le informó que aquella había sido remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, por ser las entidades competentes del proceso de postulación, asignación y entrega del subsidio de vivienda reclamado.

Fonvivienda informó que una vez «revisó el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por Fonvivienda, y uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio.

Adicionalmente, consultada la base de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que el hogar, a la fecha, no ha sido habilitado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del subsidio familiar 100% de vivienda en especie». Y que la petición fue resuelta por oficio 2017EE0069894, la cual fue remitida a la dirección que se aportó para recibir correspondencia, lo que denota la carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procedieran a «poner en conocimiento de la accionante, las respuestas emitidas por ellas, esto es, la del Ministerio con radicado No. 2017EE0069894 del 25 de julio de 2017; y la del Departamento Administrativo con radicado No. 20172011110991 de agosto de 2017, este último, junto con el oficio remisorio a los organismos competentes».

La anterior determinación obedeció a que si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «se pronunció mediante radicado 2017EE0069894 del mismo 25 de julio de 2017, efectuando una explicación punto por punto sobre la situación de la activa con respecto al trámite en la solicitud del subsidio de vivienda; falló en el trámite de notificación de la respuesta a la interesada, dado que la remitió a una dirección que no corresponde con la consignada en la solicitud, con mayor razón, si con la documental aportada por la pasiva, ella misma demostró que el trámite de notificación fue fallido y, por ende, devuelto al remitente».

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social si bien acreditó que dio respuesta a lo solicitado por la señora Gómez no allegó constancia de su envío a la dirección reportada por la peticionaria así como tampoco prueba de la remisión de la petición a los organismos que en su criterio son los competentes para resolver de fondo el asunto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo constitucional, en el sentido de que mediante oficio n.° 20172011110991 del 3 de agosto de 2017, le informó a la accionante que su petición sería remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda por ser las entidades competentes para resolver de fondo lo relacionado con la asignación de un subsidio de vivienda, para lo cual aportó copia de las planillas de envío expedidas por la empresa de servicios postales 4-72, una dirigida a la accionante y otra a Fonvivienda (folios 107 a 109).

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, se advierte que la petición radicada el 27 de julio de este año ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue resuelta por la coordinadora GIT Participación Ciudadana del citado departamento a través del oficio radicado n.º 20172011110991 del 3 de agosto de 2017, mediante el cual le informó a la accionante que su petición había sido remitida a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda, «en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de las mismas; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos u solicitudes que usted eleva» (folio 107).

El citado documento fue enviado a la dirección que registró la accionante en su petición, y al director ejecutivo de Fonvivienda, Alejandro Quintero Romero, el 9 de agosto de 2017, según da cuenta las guías n.º RN803507898CO y RN803507907CO, respectivamente, de la empresa de servicios postales 4-72 (folios 108 y 109), en cuanto a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se remitió la petición al siguiente correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (folio 107) Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto a la orden dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a la concesión del amparo, no así respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que tiene a su cargo la obligación de notificar la respuesta que dio a la petición en los términos del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas, y en su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO respecto de la accionada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00