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STL17707-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76387 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17707-2017 Radicación n.° 76387 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por RAFAEL ALFONSO CAMPO GONZÁLEZ, SEBASTIÁN CERVANTES GRANADOS, LUIS ALBERTO CURIEUX, TOMÁS CAICEDO MARTÍNEZ, WILSON RAFAEL PEREA PÉREZ, WILFRIDO MEJÍA GARRIDO y RICARDO IGIRO LOBO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de los accionantes fundamentó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 20 de mayo de 2016, ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, Sebastián Cervantes Granados, Rafael Alfonso Campo González y Luis Alberto Curieux promovieron demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la mesada catorce; que la demandada en la contestación propuso la excepción previa de falta de competencia por la cuantía del asunto, a lo que accedió el Juzgado «sin fundamentos jurídicos valederos», pues se «apoya en extractos de sentencias para acomodar su decisión, toda vez que ninguna de las sentencias utilizadas por el señor Juez hace referencia a la falta de competencia por ser de tracto sucesivo».

Que posteriormente, Ricardo Igirio Lobo, Wilson Rafael Perea Pérez, Wilfrido Mejía Garrido y Tomas Caicedo Martínez, de manera separada, presentaron demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con fundamento en las mismas pretensiones, las cuales fueron rechazadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta por autos del 19 de julio de 2017, al considerar que carecía de competencia en razón a la cuantía, disponiendo la remisión de los procesos a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta.

Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el Juzgado decidió no reponer su decisión e inadmitir por improcedente la alzada. Que si bien con las demandas se pretende el reconocimiento de la mesada catorce, para la fecha en que fueron presentadas la cuantía de las pretensiones no superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el Juzgado no debió desprenderse de la competencia, máxime que «no fundamentó jurídicamente dicha decisión lo que se torna en una vía de hecho», sumado a que «viene conociendo de esta clase de procesos y hoy se aparta de los precedentes fijados por el mismo despacho, sin tener en cuenta los precedentes horizontales y verticales».

Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias mediante las cuales el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer de las demandadas ordinarias de única instancia promovidas contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., y «se ordene a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta devolver los referidos expedientes al Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Santa Marta», para que este en el «término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela», avoque conocimiento de las demandas y les imprima «el trámite solicitado de única instancia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor y traslados correspondientes. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, informó que si bien es cierto venía asumiendo la competencia de las demandas promovidas por otros demandantes sobre las mismas pretensiones, también lo es que «se ha replanteado la decisión de rechazarlas y, no por ello debe ser el juez estático en su enfoque, por lo que en este caso lo que existe es una disparidad de criterios, cuestión que no puede ser ventilada por vía de tutela.

De ahí se deriva la importancia del papel del juez como un agente racionalizador y desde esta perspectiva es donde prima la autonomía de los jueces, por esta situación no puede el profesional del derecho argüir que esos procesos, que por cierto se adelantaron el año pasado con sentencia a su favor, sirvan de base para fallar los actuales, por cuanto no puede pensar que el juez deba seguir en la misma posición, sobre todo cuando se ha hecho un análisis de lo pretendido que no es otra cosa que el reconocimiento de la mesada catorce, considerándose de tracto sucesivo».

En sentencia del 27 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo constitucional reclamado por no advertir vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que el Juzgado accionado al declarar su falta de competencia dio cumplimiento al artículo 139 del Código General del Proceso, pues dispuso la remisión de las demandas al juzgado que consideró competente, en este caso, los Juzgado Laborales del Circuito de Santa Marta, y que en el caso de que «llegaren a considerar que no son competentes de conocer el caso, serían estos quienes deberían manifestar dicha causal y suscitar el conflicto negativo de competencia entre ellos, para que así sea resuelto».

IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que los precedentes jurisprudenciales en que el Juzgado accionado apoyó sus decisiones de declarar la falta de competencia, nada dicen acerca de «determinar competencia por tracto sucesivo, por el contrario una trata sobre la prescripción y la otra sobre un derecho también de tracto sucesivo como es los incrementos pensionales, pero le asigna la competencia a los juzgados del circuito porque al momento de la presentación de la demanda la misma superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no por ser de tracto sucesivo».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta de que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, declaró su falta de competencia para conocer las demandadas de única instancia promovidas por los accionantes y ordenó remitirlas a los juzgados laborales del circuito de Santa Marta, al advertir que por la cuantía de las pretensiones, pues superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponden a un proceso de primera instancia (folios 40 a 47).

Bajo ese contexto, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta sí es el competente para conocer las demandas ordinarias, situación que por supuesto, se encuentra en discusión de conformidad con lo señalado en el artículo 139 del Código General del Proceso, ha de concluirse que se torna improcedente el amparo reclamado, pues corresponderá a los jueces laborales del circuito de Santa Marta, a donde fueron remitidos los expedientes, asumir la competencia o devolver los procesos al Juzgado accionado para tal efecto, en los términos del inciso 3º del citado artículo que establece «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

Al respecto, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00