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STL17706-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76355 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17706-2017 Radicación n.° 76355 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA LARA SABOGAL y PLINIO GALINDO SUÁREZ, frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL del circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relatan que el Banco AV Villas adelantó en su contra proceso ejecutivo hipotecaria, el cual nunca les fue notificado y solo tuvieron conocimiento días antes del remate del inmueble objeto del litigio, diligencia que se realizó el 23 de abril de 2015, y en donde se les negó la oportunidad de oponerse. Se quejan de que «nunca fueron requeridos ni tanto por la entidad bancaria o sus representantes, ni por el juzgado», y que a raíz del remate de su vivienda se agravaron sus problemas de salud, sumado a que «han sido varios meses sin poder trabajar […] sin poder obtener normalmente el sustento de nuestra familia».

Por lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se suspenda de forma inmediata toda acción que afecte los intereses de su propiedad, mientras se revisa nuevamente dicho proceso», y se requiera a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga en el mismo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2917, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que los accionantes «no presentaron los recursos contra las providencias censuradas como lo es el auto que fija fecha para el remate, al igual que la decisión que aprobó la almoneda». En sentencia del 6 de septiembre 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, pues el remate y adjudicación del inmueble, dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado por los accionantes, ocurrió el 23 de abril de 2015, y la tutela se propuso el 12 de julio de 2017, esto es, más de dos años después de materializado ese acto.

Finalmente, señaló que «de estimar los interesados que en el asunto acá analizado debe intervenir la Procuraduría General de la Nación, pueden, si a bien lo tienen, elevarle esa solicitud directamente, para que sea ese ente quien defina la viabilidad o no de tal requerimiento». IMPUGNACIÓN Los accionantes alegaron que la sentencia de primera instancia «carece de las condiciones necesarias, a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: A) no se ajusta a los hechos, ni antecedentes que motivaron la tutela, ni el derecho impetrado.

B) se niega a cumplir y hacer cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. C) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas. D) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela [ ]». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. En torno a este requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De conformidad con esas premisas, partiendo de la base que la tutela está dirigida a cuestionar el proceso ejecutivo hipotecario, específicamente la diligencia de remate y adjudicación del inmueble objeto de litigio que se llevó a cabo el 23 de abril de 2015, pues fue con esa actuación que dicen los accionantes tuvieron conocimiento del proceso, se advierte que entre esa calenda y la de presentación del escrito de tutela -12 de julio de 2017-, transcurrieron más de dos (2) años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos alegados, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Así las cosas, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el asunto, sin que además hicieran alguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejercieron la acción de amparo.

Finalmente, de la documental que obra en el expediente se advierte que la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC7308-2015 del 11 de junio de 2015, negó la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, en la que cuestionaban, entre otras, la providencia del 16 de enero de 2004 que ordenó seguir adelante la ejecución, y la que fijó fecha para llevar a cabo la venta pública del inmueble objeto del litigio; actuación que permite afirmar que los accionantes desde antes de la diligencia de remate conocían de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra, por lo que no es admisible que dos años después de ese fallo de tutela pretendan invalidar un proceso que ya había sido objeto de estudio en sede constitucional.

Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00