CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76339 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17705-2017 Radicación n.° 76339 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROBERTO ARTURO MILLÁN RAYO frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. Relata que el 21 de marzo de 2017, presentó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social con el objeto de que le expidieran «certificado formato Nº 1 de Información laboral del tiempo que laboró con la entidad en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1962 y el 30 de marzo de 1989, certificado formato Nº 2 de información salario base, certificado formato Nº 3 (B) en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios que percibió».
Que el 4 de mayo de 2017, recibió del Ministerio la certificación en formato n.º 1, pero omitió expedir los certificados en formatos n.º 2 y 3B. Por lo anterior, pidió que se ordenara al Ministerio de Salud y Protección Social resolver de fondo y de manera completa su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que por oficio n.º 201711100642091 del 6 de abril de 2017, dio respuesta a la petición del accionante, para lo cual adjunto en un folio la certificación en formato n.º 1 del tiempo laborado en el extinto Instituto de Seguros Sociales, y se le informó que no era procedente la expedición de las certificaciones en los formatos 2 y 3B, porque de acuerdo a la «Guía de Información Laboral emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los formatos 3A y 3B no se deben emplear para certificar periodos cotizados al ISS (hoy Colpensiones) o cotizados a los Fondos Privados de Pensiones».
Por sentencia del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que «la petición de interés particular presentada el 21 de marzo de 2017 (fl. 3) no está llamada a prosperar, en razón a que la misma fue resuelta por la entidad accionada mediante comunicación del 4 de mayo de 2016 (sic) […]». IMPUGNACIÓN El accionante alegó que si bien la accionada «emitió únicamente respuesta expidiendo el formato No. 1 e indicó que no se requería la expedición de los formatos 2 y 3B debido a que los aportes fueron efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, sin embargo tampoco expidió ningún otro tipo de certificación y/o documento en el cual se pueda constatar los factores salariales que percibió durante su vinculación con la entidad.
Entonces la accionada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición». CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues la respuesta dada a su solicitud del 21 de marzo de 2017, no está completa comoquiera que solo certificaron el tiempo laborado en el ISS entre el 1 de enero de 1962 al 31 de marzo de 1989, sin suministrar la información relacionada con los salarios percibidos durante esa vinculación laboral.
Al respecto, se advierte que por oficio n.º 201711100642091 del 6 de abril de 2017, la coordinadora del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social remitió al accionante una certificación laboral, a saber: · Formato n.º 1. Certificado de Información laboral, en el cual se registra que el periodo de vinculación laboral del accionante con el extinto Instituto de Seguros Sociales inició el 1 de enero de 1962 y terminó el 31 de marzo de 1989, durante el cual se efectuaron aportes a pensión (folio 5).
De conformidad con la citada respuesta, considera la Sala que el derecho de petición del accionante no se encuentra satisfecho, y en esa medida, no es acertado afirmar como lo hizo el Tribunal, que la situación fáctica que originó la solicitud de amparo ha sido superada, pues si bien es cierto el Ministerio le informó al accionante que de conformidad con la «Guía de Diligenciamiento de los Certificados de Información Laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]», no está obligada a certificar en los formatos 2 y 3B los salarios correspondientes a las vinculaciones laborales, cuando dichos tiempos fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, también lo es, que ello no la exime de emitir un pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto al margen del formato requerido inicialmente por el peticionario.
En consecuencia, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición, pues se advierte que la respuesta suministrada por la entidad accionada es incompleta, sin que ello implique la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma.
En tal sentido, se ordenará a la Coordinación del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 21 de marzo de 2017, relacionada con la expedición de la certificación, indistintamente del formato, de los salarios correspondientes al periodo de vinculación laboral que le fue certificado en el formato n.º 1.
Finalmente, es menester aclarar que si bien en los fallos de tutela radicados STL4675-2017 del 29 de marzo de 2017, STL13656-2017 del 23 de agosto de 2017 y STL14016-2017 del 6 de septiembre de 2017 esta Sala, al resolver tres asuntos de contornos muy similares y donde el accionado era el mismo ente ministerial, consideró que no había lugar al amparo del derecho fundamental de petición por hecho superado, ello obedeció a que el Ministerio de Salud y Protección Social, aun cuando en las respectivas respuestas explicó que no era procedente expedir las certificaciones en los formatos 2 y 3B, sí se pronunció y suministró información relacionada con los salarios percibidos durante la vinculación laboral a través de un documento que denominó «certificado acumulado de pagos», situación que no ocurrió en este caso, en donde simplemente se limitó a informar que tales certificaciones no eran necesarias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de ROBERTO ARTURO MILLÁN RAYO, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó el accionante el 21 de marzo de 2017, relacionada con la expedición de la certificación, indistintamente del formato, de los salarios correspondientes al periodo de vinculación laboral que le fue certificado en el formato n.º 1.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00