República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL17705-2015 Radicación n° 42006 Acta 114 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que Jhon Jairo Tamayo le presta sus servicios desde el 11 de junio de 1982 como vendedor y a partir de 1992 como prevendedor; que por comunicación de 18 de diciembre de 2012, la EPS COMFENALCO Antioquia le notificó una serie de restricciones médicas para el trabajador en razón a la lumbalgia crónica y obesidad diagnosticadas, varias de las cuales son incompatibles con las funciones asignadas, por lo que dispuso su reubicación para desempeñar labores acordes a su estado de salud, tal como se le comunicó el 5 de abril de 2013, asignándolo como supervisor de neveras.
Que el mencionado trabajador es afiliado a la organización sindical SINALTRAINBAL y miembro de la Junta Directiva de la Seccional Medellín, por lo que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín solicitó su reinstalación, despacho que declaró probada la excepción de prescripción en tanto que la demanda solo fue notificada cerca de 2 años después de que fue admitida, y consideró que de conformidad con las pruebas aportadas, el cambio de cargo obedeció a razones de salud y no se desmejoraron las condiciones laborales del trabajador.
Que al resolver la alzada propuesta por el demandante, el 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior de la ciudad mencionada de revocó la anterior decisión con base en que el a quo «no expidió el respectivo aviso para que fuera enviado por la parte y por ello la demora en la notificación se le imputa a este último despacho»; no obstante, consideró que esa circunstancia obedeció a «la desidia o desinterés del demandante».
Asimismo, concluyó que la empresa no tuvo en cuenta las condiciones de salud para efectuar el traslado. Que «ante la falta de valoración de las pruebas» el 11 de junio de 2015 solicitó aclaración y complementación del fallo porque se ordenó la restitución del trabajador en el cargo de prevendedor «pero sus restricciones médicas y estudios de puesto de trabajo lo imposibilitan para ello»; que el 7 de julio siguiente, el Juez Colegiado negó la solicitud porque consideró que lo que se pretendía era «una nueva valoración probatoria».
Por lo anterior solicita «se declare que el Tribunal (…) incurrió en una vía de hecho en el fallo de segunda instancia (…). Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del fallo proferido (…) y en su lugar, se le ordene proferir nuevo fallo en el cual se tengan en cuenta las pruebas contenidas en el expediente al respecto de la imposibilidad médica del señor JHON JAIRO TAMAYO para desempeñarse en el cargo de Prevenededor e igualmente se dé aplicación a las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, desconocidas por este Despacho (…) al respecto de la prescripción del derecho y la caducidad de la acción».
Por auto del 2 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción y ordenó vincular al Juzgado 17 Laboral de Medellín, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Vencido el término concedido no se recibió respuesta. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 4 de junio de 2015, revocó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, para en su lugar negarle mérito al medio exceptivo y ordenar la reinstalación del trabajador, para lo cual tuvo en cuenta que «el hecho que dio lugar a la presunta violación del fuero sindical se presentó el 12 de abril de 2013, lo que significa que el actor debió haber presentado la demanda en los dos meses siguientes, conforme al citado artículo 118A, es decir, el 12 de junio de 2013.
Sin embargo a folios 15 y 16 del expediente, el 4 de junio de 2013 presentó derecho de petición interrumpiendo el término prescriptivo por dos meses más, hasta el 4 de agosto de 2013. Ahora bien, el 2 de julio de 2013 el señor Jhon Jairo Tamayo Nieto a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de Industria Nacional de Gaseosas S.A. con el fin de que ordenara la reinstalación al cargo que venía desempeñando (fl. 5), pudiendo interrumpir con esto el término de prescripción, tal como lo establece el artículo 90 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003 (…)»; más adelante indicó que «efectivamente se incurrió en una irregularidad en la notificación de la entidad demandada, por cuanto se dejó transcurrir el tiempo, sin que se realizaran las diligencias judiciales pertinentes, pues tal como lo ordena el numeral 3 del artículo 315 del C.P.C., el Secretario del Juzgado, no el demandante, una vez verificada la no comparecencia del demandado, debió proceder de manera inmediata a practicar la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 de la misma obra, es decir, notificándole por AVISO»; luego de lo cual concluyó «cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectuó(sic) oportunamente por negligencia o desidia del juzgado, como se observa claramente en el presente caso, sin que resulte procedente exigir dicha carga al demandante, porque tal implicaría desconocer el papel del Juez como director del proceso que lo obliga a darle impulso al mismo y colocarlo como simple espectador a la espera de la actuación de las partes, contrariando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, cuando señala los poderes del Juez (…)».
Una vez resuelto lo anterior, dijo proceder «al examen de fondo del asunto planteado, en cuanto a la desmejora alegada por el actor, y la necesidad legal de obtener el permiso previo del Juez laboral para asignarle funciones distintas a las que venía ejerciendo tiempo a atrás»; en ese orden encontró que no estaba en discusión la calidad de aforado del demandante, el cargo ejercido y el salario devengado antes y después del traslado, «así como también el cambio de funciones o tareas encomendadas al trabajador aforado, y a juicio de esta Sala, para tal se requería del permiso previo otorgado por el Juez laboral, trámite que se omitió por parte del empleador, pues si bien, como se lee en la parte final de la comunicación donde se le notifica el cambio al trabajador (…)», agregó que «le fueron asignadas actividades conexas o complementarias derivadas del desarrollo del cargo mencionado, sin que se previera la situación de salud del trabajador anotadas en las recomendaciones médicas correspondientes y de conocimiento de la empresa.
Llama la atención de la Sala que sea el mismo empleador quien afirme que el cambio no constituye ninguna desmejora, porque, encontrándonos ante un contrato laboral, las partes se ponen de acuerdo sobre las condiciones laborales que regirán el mismo, y precisamente, para tal cambio, era el Juez laboral quien debía determinar que el mismo no constituye desmejora para el trabajador, trámite que se omitió».
En ese orden, estima la Sala que el raciocinio del Tribunal no se exhibe descabellado, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión cuestionada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las actuaciones surtidas en el proceso, de las cuales derivó que la demora en practicar la notificación a la demandada obedeció a una causa imputable al juzgado de conocimiento y no a la parte actora, decisión que independientemente de compartirse, no configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues es el resultado, se reitera, de un raciocinio plausible, respetable.
Tampoco se muestra ostensiblemente arbitraria la decisión en cuanto dispuso la reinstalación, pues observó el Tribunal que al trabajador le fueron asignadas actividades conexas o complementarias sin que se previera la situación de salud del trabajador anotadas en las recomendaciones médicas correspondientes y que eran de conocimiento de la empresa, aspectos que denotan la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones en materia laboral, labor que el juez de tutela está obligado a respetar a menos que cometa un error mayúsculo, que no se observa en el asunto bajo examen, en el que por el contrario, el juez colegiado hizo una apreciación que se muestra razonable según lo que le mostraban las pruebas del proceso.
Al punto, es oportuno recalcar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, tal como ya quedó manifestado anteriormente. La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró impróspera la excepción de prescripción e ilegal el traslado y cambio de funciones asignadas al trabajador aforado por no contar con autorización previa del juez del trabajo.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9