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STL17704-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75851 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17704-2017 Radicación n.° 75851 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUNDO FIDEL BASANTE ERAZO contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES SEGUNDO FIDEL BASANTE ERAZO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 20 de noviembre de 2016, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves secuelas.

Expuso que el siniestro ocurrió en la «vereda el cascajo, kilómetro 47+759 metros, tramo vial 10.03 vía Pasto – Puente Pepino jurisdicción del municipio de Santiago, Putumayo» debido a la «negligencia» del conductor del bus con placas «SMT268». Afirmó que el vehículo se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Putumayo – Cootransmayo, empresa que tiene su sede principal en la Carrera 19 # 10-09 de Puerto Asís – Putumayo.

Agregó que instauró proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Juan Bautista Madroñero Paz -propietario del vehículo-, Nelson Javier Corrales Viuche, QBE Seguros y Cootransmayo, con el fin de que se les condenara al pago de los perjuicios causados. Expuso que radicó la demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, al considerar que era el despacho competente por el lugar del accidente; empero, la citada autoridad mediante proveído de 19 de octubre de 2016 se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, tras considerar que el lugar escogido por el demandante para atribuir la competencia fue el domicilio de la empresa llamada a juicio, es decir, Puerto Asís. Manifestó el actor que el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, autoridad que en providencia de 28 de noviembre de 2016 declaró su falta de competencia y suscitó un conflicto de competencia. Sostuvo que en razón a lo anterior, conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Putumayo, quien mediante auto de 15 de diciembre de 2016 dirimió el conflicto suscitado y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, tras considerar que en el escrito de la demanda, el actor indicó que la competencia se determinaba «por la naturaleza del proceso y por el domicilio de la entidad demandada».

Aseguró que la decisión en comento no le fue notificada, razón por la cual no pudo confutarla mediante los recursos de ley. Agregó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís inadmitió la demanda, pero no pudo subsanarla motivo por el cual el 13 de junio de 2017 fue rechazada. Adicional a ello, aseguró que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado en Puerto Asís Con base en los hechos narrados, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación del proveído dictado el 15 de diciembre de 2016 por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

Así mismo, solicita se deje sin valor y efecto dicha providencia, y en su lugar, se ordene la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, quien, mediante auto de 8 de agosto de 2017 ordenó el envío del accionamiento a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por carecer de competencia para su conocimiento.

Mediante proveído de 17 de agosto de 2017, la homóloga Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís allegó copias de las actuaciones hoy censuradas, sin manifestación alguna.

Por su parte la empresa QBE Seguros S.A., adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del accionamiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de junio de 2017, negó el amparo invocado al sostener que la notificación emitida por la autoridad enjuiciada fue acorde a las normas que regulan el asunto.

Agregó que respecto a las pretensiones contra la providencia censurada, no cumplen con el presupuesto de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Segundo Fidel Basante Eraso la impugna, pues afirma que el fallo de primer grado no se ajustó a los fundamentos fácticos de la tutela, así mismo indicó que las consideraciones son «inexactas y erróneas» y que es una persona en estado de vulnerabilidad por la discapacidad que le generó el accidente de tránsito.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que nada hay que censurarle a la decisión emitida por el juez de primer grado constitucional, pues contrario a lo que afirma el actor se basó en los supuestos fácticos expuestos en el escrito inicial, así como en las pruebas allegadas al plenario y, con el análisis de estos, llegó a las consideraciones que decantó en su sentencia. Así las cosas, se tiene que la parte accionante censura la providencia de 15 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Única del Tribunal de Mocoa, que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de los Circuitos de Sibundoy y el Primero de Puerto Asís, para lo cual, determinó que la competencia radicaba en el último de los despachos mencionados.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias, hasta la interposición de la presente acción -25 de septiembre 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

De otro lado, y respecto a la pretensión del actor concerniente a que se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación, puesto que en su sentir, no fue comunicado del auto que dirimió el conflicto de competencia, es de advertir que revisadas las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el Tribunal encausado, el 19 de diciembre de 2017 realizó la notificación por estado, tal como lo evidencia el sello plasmado en la providencia censurada obrante a folio 58 del cuaderno principal, de allí que dicha autoridad cumplió con lo ordenado en el artículo 295 del Código General del Proceso.

Finalmente, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, llamado a ser activado contra el auto que rechaza la demanda que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la dichos mecanismos, eventualmente, pudo obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no recurrir la mencionada providencia por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización de los recursos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al juez ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al proveído de 13 de junio de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2