CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76323 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17703-2017 Radicación n.° 76323 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ERNESTO ANDRADE, frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES De la prueba documental y del escrito de tutela, se extrae que el accionante se desempeña como juez de paz desde el 9 de septiembre de 2012; que actualmente se adelanta un proceso de «elección de jueces de paz y reconsideración»; y que en una reunión del 17 de agosto de 2017, tuvo conocimiento de un documento dirigido al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sin nombre ni firma de remitente, en donde se registran los nombres de varios jueces de paz, entre ellos él, que supuestamente están sancionados y/o destituidos.
Se queja de que ese documento contiene información errada, con el fin de que «la comunidad no vote por alguno de los jueces que supuestamente están sancionados», además se trata de información que «cuenta con reserva legal». Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la honra, a la intimidad, al buen nombre y a la «reserva de sumario de información y documentos reservados», y en consecuencia, pide que se le ordene al presidente de la Sala Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, que informe si recibió el referido oficio y de ser así, que explique «porque se está suministrando una información privada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, manifestó que «no tiene competencia para adelantar procesos disciplinarios contra jueces de paz y de reconsideración ni para adelantar procesos electorales de jueces de paz y de reconsideración en el Valle del Cauca, mucho menos para controlar lo que se pueda hablar o no en las comunas de Cali respecto de los jueces de paz y de reconsideración».
Que el documento que aportó el accionante con la tutela relacionado con el listado de los jueces de paz que supuestamente han sido investigados y/o sancionados, no fue expedido por esa seccional, «pues no corresponde a un trámite que se realice en el desarrollo de la investigación disciplinaria bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002»; y que revisado el sistema de radicación de correspondencia SIGOBIUS, «se pudo verificar que no aparece recibido comunicación alguna dirigida al Magistrado José Álvaro Gómez Herrera, relacionada con información sobre jueces de paz investigados disciplinariamente».
Por sentencia del 8 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Cali negó el amparo constitucional pretendido, al constatar que el «accionante no ha radicado petición alguna ante la Corporación accionada, por lo cual ninguna lesión iusfundamental puede predicarse de ésta por la omisión de respuesta oportuna a una petición inexistente».
IMPUGNACIÓN El accionante alega que «no entiende porque en la comunidad existe dos listados con nuestros nombres como jueces de paz y de reconsideración en los cuales esta mala información se está llevando en este momento dentro del proceso de elección de los nuevos jueces de paz y de reconsideración», máxime que se trata de «una información reservada», y que «posiblemente con el poder del tráfico de influencias esta información no paso por ningún juez y se dio debajo de la mesa».
CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el «juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006, entre otras.] Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:2], la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-702 de 2000.] [3: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] En ese orden, por regla general, corresponde al accionante probar los supuestos fácticos que fundamentan su solicitud de amparo; sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional esa regla debe aplicarse de manera flexible, porque en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.
Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-423 de 2011 ] Descendiendo al caso bajo estudio, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la honra, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que la accionada no se ha pronunciado sobre el documento que contiene el listado de los jueces de paz que supuestamente han sido sancionados disciplinariamente y destituidos.
No obstante, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues si bien aportó copia del referido documento, no hay prueba de que hubiere presentado petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitando la información que por esta vía reclama, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento de las garantías superiores alegadas, cuando no existe ninguna actuación u omisión reprochable de parte de la accionada.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, porque la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00