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STL17702-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación no 76007 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17702-2017 Radicación no 76007 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NILTON RUGE contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los “ art. 13 y 83 CN», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que interpuso acción popular contra AUDIFARMA S.A, INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS ICONTEC y que el Tribunal convocado declaró que no tenía competencia para avocarla y dispuso enviarla a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira, no obstante que «ICONTEC es una entidad de Carácter Nacional y la competencia es del Tribunal SSCF de Pereira»; s olicita se decrete la «nulidad del acto que pierde competencia (…) y se ordene al tutelado admitir y tramitar la acción popular (…) y se aplique la ley 1437/11 por remisión expresa art 44 ley especial 472/98» I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto hogaño, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante fallo del 6 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) el conocimiento de las acciones populares en primera instancia les compete a los jueces con categoría de circuito, indistintamente de la concreta especialidad que se detente, o sea, ya civil ora administrativa, del lugar donde hayan acontecido los hechos o corresponda al domicilio del demandado, a elección del actor popular, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que señala ‘de las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.

En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el Juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el Juez ante el cual se hubiere presentado la demanda’ y dado que los Tribunales Superiores de Distrito judicial únicamente conocen de la segunda instancia, es que se imponía la remisión efectuada del asunto, razonamiento que desde luego no requiere de la inaplazable intervención del juez de amparo (…) III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que « apelo y pido amparar mi acción», sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace sus decisiones, máxime cuando las mismas se encuentran debidamente fundamentadas.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso se controvierte la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 5 de julio del año que transcurre, en la que se rechazó por falta de competencia la acción popular que instauró el accionante y se dispuso su consecuente remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.

Bajo esta perspectiva, resulta improcedente la acción de tutela, pues no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, ni comprende esta Sala de qué manera se ven menoscabadas sus garantías ius fundamentales, en cuanto la actuación realizada por el Tribunal censurado fue la de remitir el asunto objeto de debate a la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Pereira para efectuar el reparto correspondiente entre los jueces que, conforme a las normas legales tienen la competencia para conocer de las acciones populares.

Se observa que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.

En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

Bajo ese marco legal, el Tribunal estimó que la acción popular interpuesta en contra de AUDIFARMA S.A y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, al ser ambas entidades de naturaleza privada y al haber escogido el actor, como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas», debía ser conocida por los jueces civiles del circuito de la ciudad de Pereira.

Así las cosas, es claro que la decisión cuestionada fue resultado de una labor legítima de aplicación de la norma que gobernaba el caso, ejercicio del que no emerge en manera alguna la vulneración de las garantías fundamentales del actor. Por el contrario, propendió por ajustar la actuación a la regla de competencia funcional, componente que hace parte integral del derecho al debido proceso.

Cabe reiterar que el hecho de que las partes tengan una postura distinta, no conduce a que la decisión judicial cuestionada pueda catalogarse como una vía de hecho, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que no concurren en este caso concreto.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2