República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17702-2015 Radicación No. 42014 Acta Extraordinaria Nº 114 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo tuitivo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 52001310500320110003300, en el que él obra como demandante y el Municipio de Ancuya como demandado.
Señala, en forma confusa y deshilada, que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ancuya, ante el Tribunal Administrativo de Nariño; que dicha corporación, en forma intempestiva, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral y el conocimiento del mismo fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que el juzgado, mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 avocó el conocimiento de la demanda; que el 14 de marzo de 2012, el prenombrado despacho incurrió en una seria irregularidad, en atención a que celebró audiencia de conciliación verbal, sin contar con la presencia del representante legal del Municipio de Ancuya; que en la misma audiencia decretó, además, una prueba pericial, dirigida a que se realizara una revisión del dictamen a través del cual se le diagnosticó su estado de invalidez; que ante dicha circunstancia, solicitó al juzgado de conocimiento que se declarara la nulidad de la referida audiencia de conciliación, pero el despacho le negó la petición mediante auto del 14 de mayo de 2012; que instauró contra dicha decisión del juzgado, recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, corporación que confirmó la decisión de primer grado.
Indica que posteriormente solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que le concediera el amparo de pobreza; que dicho despacho judicial, mediante auto de fecha 1º de abril de 2014, le negó la petición porque no la había presentado a través de apoderado judicial y lo conminó a que designara apoderado en el menor tiempo posible; que en atención a lo ordenado por el juzgado, le confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara en el mencionado trámite; que su apoderado pidió al juzgado que le concediera un amparo de pobreza y así mismo que no le otorgara valor probatorio a unos documentos allegados en forma incompleta y simple por la Alcaldía de Ancuya; que el juzgado, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, le negó ambas solicitudes, de manera que su apoderado presentó contra dicha decisión recursos de reposición y en subsidio apelación, el 3 de diciembre de 2014.
Relata que con posterioridad a la presentación de los antedichos recursos, radicó en el juzgado de conocimiento un escrito, el 8 de julio de 2015, mediante el cual le revocó el poder a su abogado y así mismo, le solicitó plazo para conferir un nuevo poder; que el juzgado de conocimiento, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015, rechazó los recursos que había presentado su apoderado y admitió la revocatoria de poder, pero no le concedió tiempo para designar un nuevo apoderado; que en cuanto al amparo de pobreza, el juzgado resolvió concedérselo en la parte considerativa de la providencia; que no obstante lo anterior, el juzgado se equivocó en la parte resolutiva de la decisión, al señalar que el destinatario del amparo era el demandado y no él; que presentó recurso de reposición contra la antedicha providencia, pero el juzgado, mediante auto de fecha 1º de septiembre de 2015, rechazó el recurso porque no había sido presentado a través de apoderado judicial.
A partir de los hechos relatados, el tutelante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, se designe un despacho judicial distinto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, para conocer de su proceso, y además, se dejen sin valor legal ni efecto alguno los autos de fechas 27 de agosto de 2015 y 1 de septiembre del mismo año. Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
No obstante, en el término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De los hechos confusamente narrados por el accionante, se extrae que su reproche constitucional se dirige contra la providencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 27 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 52001310500320110003300, así como contra la decisión que el mismo despacho profirió el 1º de septiembre de 2015, en el citado trámite.
Así pues, se procederá a revisar el contenido de las decisiones criticadas, con el propósito de establecer si el mismo fue, en efecto, lesivo de los derechos cuyo amparo invoca el tutelante: En ese orden, se advierte que en la primera de las decisiones referidas, la calendada el 27 de agosto de 2015, el juzgado accionado, en primer término, se pronunció con relación a los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por el apoderado judicial del demandante, aquí tutelante, contra la providencia de fecha 31 de octubre de 2014.
Así, respecto al recurso de reposición, presentado el 3 de diciembre de 2014, el juzgado rechazó el mismo por extemporáneo, al advertir que se había presentado por fuera del término establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por la misma razón, y por tratarse de un auto no enlistado en el artículo 65 ibídem, el juzgado de conocimiento declaró improcedente el recurso de apelación instaurado en forma subsidiaria contra la citada providencia. Cumplido lo anterior, la autoridad judicial accionada admitió la revocatoria de poder que presentó el demandante y concedió a su abogado un término de treinta días para que presentara el incidente de regulación de honorarios en caso de considerarlo pertinente, a la par que le recordó al demandante que sus actuaciones al interior del proceso debían realizarse a través de apoderado judicial y lo conminó a otorgarle poder a un nuevo apoderado.
Finalmente, en lo tocante al amparo de pobreza solicitado por el actor, el juzgado lo otorgó al demandante por considerarlo procedente en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, aunque en la parte considerativa de la providencia no quedó duda alguna acerca de que el destinatario del citado amparo era el demandante, Sergio Antonio Erazo Hurtado, quien lo había solicitado, en la parte resolutiva de la decisión se señaló, en forma equívoca, que el beneficiario de la misma sería “el demandado ÁLVARO AGUSTÍN ARÉVALO RIVAS”.
Claro el contenido de la providencia previamente analizada, la Sala encuentra que el juzgado accionado, al rechazar los recursos de reposición y apelación que habían sido instaurados por el apoderado judicial del demandante, así como al admitir la revocatoria de poder, no incurrió en yerro alguno que pueda tildarse de contrario al debido proceso, o de lesivo de los derechos fundamentales del tutelante, pues por el contrario, respaldó las referidas decisiones en la aplicación adecuada y coherente de las normas procesales que regulan el juicio ordinario laboral.
De otra parte, aunque es evidente, de acuerdo con los apartes que anteceden, que respecto a la decisión que profirió el juzgado, de conceder amparo de pobreza, existió una discrepancia entre el contenido de la parte considerativa del auto analizado y la parte resolutiva del mismo, es preciso señalar que dicha circunstancia, acaecida por una presunta equivocación del juzgado, no es susceptible de ser corregida por el juez de tutela, a través de este mecanismo tuitivo, pues para ello cuenta el accionante con otro mecanismo, como lo es sin duda la solicitud de corrección del auto atacado, que procede a instancia de la parte o de oficio, en cualquier tiempo, siempre que se observen los postulados establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía. Por las anteriores razones, no se encuentra razón alguna que justifique que este juez constitucional controvierta la primera de las providencias cuestionadas, so pretexto de tener un criterio más adecuado que el vertido por el juzgado accionado, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones que, además de ser realmente protuberantes, no puedan ser corregidas a través de los mecanismos procesales que establece la ley para cada caso en particular.
Ahora bien, cumplido así el análisis de la primera de las providencias criticadas, debe decirse que en la segunda providencia materia de cuestionamiento, la de fecha 8 de septiembre de 2015, tampoco se advierte elemento alguno que resulte lesivo de las prerrogativas constitucionales del tutelante, en atención a que a través de dicho proveído el juzgado accionado se negó a estudiar el recurso de reposición que en forma obstinada instauró el demandante, sin haber designado apoderado, decisión que ciertamente resulta ajustada a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligación de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia, de actuar al interior del mismo por intermedio de abogado inscrito.
En ese orden y en la medida en que ninguna de las decisiones cuestionadas puede tildarse de caprichosa o arbitraria, debe negarse la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2