CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48778 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17701-2017 Radicación n.° 48778 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL GNECCO VALENCIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: Que el 11 de septiembre de 2017, radicó petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, solicitando la siguiente información: 1. ¿A quiénes se notificó el auto admisorio de la acción de tutela de fanny gutiérrez ceballos y gloria lucia gutiérrez ceballos contra la sala única del tribunal superior del distrito judicial de san andrés, providencia y santa catalina, con radicación 11001020300020170158600 y ponencia del Dr. Luis Alonso Rico Puerta? 2.
¿A qué direcciones fueron enviados los oficios y telegramas? 3. ¿De qué forma, mediante cuales medios y a qué direcciones fue puesta en conocimiento la sentencia de tutela? 4. Si se hubiera omitido poner en conocimiento el fallo al señor alberto claver basmagi pérez ¿cuál es la razón por la que se envió el expediente a la Corte Constitucional? Que «transcurrido el término establecido en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2.015, la Secretaría no ha dado respuesta a su misiva».
Por lo anterior, pide el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, que «en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a contestar en forma íntegra los requerimientos contenidos en su carta». Mediante auto del 11 de octubre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, manifestó que ciertamente esa Sala tramitó la acción de tutela interpuesta por Gloria Lucía Gutiérrez Ceballos y Fanny Gutiérrez Ceballos contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicada n.º 11001-02-03-000-2017-01586-00; que mediante fallo proferido el 5 de julio de 2017, se concedió el amparo solicitado y con oficio n.º 15750 de 22 de agosto de 2017, el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; que con posterioridad a su remisión, se recibió memorial del señor José Manuel Gnecco Valencia, el que ingresó el día 13 de septiembre de 2017 al despacho del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien por auto proferido el 14 de septiembre de 2017, ordenó la remisión de la documentación a la Corte Constitucional, decisión que fue notificada por telegramas n.º 86612 y 86613 del 15 de septiembre de 2017.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha señalado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto jurisdiccional, dado que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, así se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.
Asimismo, se ha indicado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, sólo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado, mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-215A/2011, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, no puede el juez de tutela compeler a la entidad accionada para que de curso a las solicitudes por vía de un derecho de petición, como lo pretende el accionante quien pide información relacionada con las notificaciones que se surtieron dentro de la acción de tutela radicado 2017-01586, puesto que ello obedece a un aspecto netamente judicial.
Con todo, de acuerdo con lo allegado al presente trámite (folios 10 a 14), se observa que por auto del 14 de septiembre de 2017, notificado por telegrama n.º 86613 del 15 de septiembre de 2017, el magistrado Luis Alonso Rico Puerto, resolvió la petición del accionante en los siguientes términos: Como quiera que de conformidad con lo notificado por la Secretaría de la Sala en el oficio que antecede, el expediente de la acción de tutela a que alude la solicitud se encuentra en la Corte Constitucional desde el 22 de agosto anterior, se dispone la remisión del escrito a la nombrada Corporación, toda vez que el derecho de petición no procede en procesos judiciales.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado lo siguiente: […]. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00