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STL17700-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 75969 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17700-2017 Radicación no 75969 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA al fallo de tutela proferido el 29 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- frente a la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA CIVIL FAMILIA.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la igualdad y buena fe», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que promovió acción popular contra el banco Caja Social BCSC, obteniendo sentencia favorable a sus súplicas, por lo que en ambas instancias se puso condena en costas; que mediante proveído del 24 de mayo de esta calenda el estrado enjuiciado fijó medio salario mínimo legal mensual vigente «como agencias en derecho»; que por auto del 14 de agosto de la misma anualidad el a quo aprobó la liquidación de costas de ambas instancias, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación solicitando el incremento de los valores concedidos por agencias en derecho por considerar que no fueron fijados conforme al acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece como tarifas en agencias en derecho «mínimo 1 SMMLV y máximo 8SMMLV » que por tanto no comprende de donde sale el ½ SMMLV.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de agosto hogaño, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó « la carencia absoluta de subsidiaridad del presente amparo constitucional, toda vez que corresponde al actor popular efectuar su cuestionamiento en el momento en que primera instancia se apruebe la liquidación de costas».

La Alcaldía Municipal de Pereira solicitó su desvinculación, comoquiera que «la posible vulneración de derechos al tutelante se origina en la supuesta conducta renuente» del Tribunal convocado. El Banco Caja Social expresó que «(…)no es posible pretender que se protejan supuestos derechos fundamentales quebrantados, cuando dichos deben ser discutidos en la justicia ordinaria (…)» Mediante fallo del 8 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado.

Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que no se han definido los recursos que formuló el tutelante en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, escenario en que está debatiendo idénticas circunstancias a las que por vía de tutela adujo (…) como los medios de impugnación (…) están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia(…) III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que « APELO», sin exponer argumento alguno. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que, con igual efectividad, han sido previstos por el legislador para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Pues bien en el presente caso se controvierte la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira al fijar unas agencias en derecho, por valor ½ SMMLV, situación que aduce el impugnante es contraria a lo que señala el acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que establece como tarifas «mínimo 1 SMMLV y máximo 8SMMLV » que por tanto no comprende de donde sale el ½ SMMLV.

Desde esta perspectiva, es atinado indicar que, improcedente se torna la acción de tutela como lo señaló el a quo constitucional, por cuanto aún « no se han definido los recursos que formuló el tutelante en contra del auto que aprobó la liquidación de costas» y al no satisfacerse el principio de subsidiaridad, puesto que a la fecha se encuentra en trámite unos recursos que no han sido resueltos por el Juez de Conocimiento, dicha situación impide sin lugar a duda la protección del amparo deprecado, en tanto no se encuentran agotados todos los mecanismos de defensa.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados para reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos.

Las anteriores, son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7