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STL17700-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005Ley 985 de 2005

Radicación no 69923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17700-2016 Radicación no 69923 Acta no 45 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NICOLÁS AVENDAÑO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del BANCO COMPARTIR S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de octubre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, tramité al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a «la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso », los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales. Relató que el señor Javier Elías Arias Idarraga radicó acción popular contra la Financiera América Compañía de Financiamiento –Finamérica- S.A., hoy Banco Compartir S.A., en la ciudad de Cartago, Valle, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, identificada con el radicado «76147310300120150006500»; que el fundamento de la demanda lo es, la vulneración del artículo 8 de la ley 982 de 2005.

Expuso que una vez surtidas todas las etapas procesales, el juzgado referenciado, ordenó a la entidad recurrente que: «en el término de 3 meses (…) proceda a llevar a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento a los ordenado en la Ley 982 de 2005, para ello debe implementar e instalar en la sede donde presta sus servicios, avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille, además debe contratar un profesional y guía intérprete de plante permanente, para la atención autónoma de personas ciegas, sordas, sordociegas o hipoacúsicas».

Expresó que, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga desató la impugnación interpuesta por el Banco Compartir S.A. y resolvió: «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 029 proferida el 21 de abril de 2016 por la Juez Primera del Circuito de Cartago (…)», sin realizar modificación o adición a la sentencia apelada, a pesar de haberse aportado una prueba surgida durante el curso del proceso, como lo fue el convenio de prestación de servicios suscrito entre el Banco Compartir S.A., y la Asociación Colombiana de Sordociegos (SURCOE), cuyo objeto es la contratación de guías intérpretes profesionales, para consumidores financieros de esa entidad y que requieran el servicio.

Consideró que, el juzgador de primera instancia realizó una aplicación indebida de la normatividad citada por el actor popular, toda vez que al ordenar contratar a un profesional y guía intérprete de planta permanente, la «interpretó y aplicó de manera parcial», ya que la ley 982 de 2005, en varios de sus apartes, menciona que tal servicio, puede ser prestado «(…) de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (…), así como mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de septiembre del 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa; enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, La Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, remitió copia de la decisión adoptada en segundo grado, ateniéndose a lo allí resuelto.

En su oportunidad, la juez primera civil del circuito de Buga, luego de realizar un recuento de las actuaciones y decisiones surtidas dentro de la acción popular, expresó que lo pretendido por la sociedad accionante, es revivir instancias ya finiquitadas, aunado a que se le respetó y garantizó el derecho al debido proceso y de defensa, en cada una de las etapas, siendo las decisiones de fondo proferidas en cada instancia, argumentadas y sustentadas en las normas legales que contemplan el caso sometido a consideración. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, denegó por improcedente el amparo deprecado.

Expuso el juez colegiado que, «la accionante limitó la impugnación a que se le exonerara de responsabilidad en el presente caso concreto y, pese a que hizo alusión al convenio que efectuó con el SURCOE, en ningún momento, hizo referencia al contenido y alcance de la orden, esto es, si aquella debía cumplirse de manera directa –con la contratación de un intérprete de «planta», como lo determinó el a quo- o a través de un convenio con otro organismo que ofrezca tales servicios, por lo que, si ello no fue objeto de la apelación o no se incluyó en el recurso, el Tribunal no estaba llamado a emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que su competencia se circunscribía a lo expresamente censurado.».

Concluyó por lo anterior que si no se adujo esa inconformidad mediante el mecanismo que la ley prevé, resulta improcedente que a través de la presente queja constitucional se dé solución a una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en segunda instancia, dentro de la oportunidad pertinente. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la entidad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 115 a 117 del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad, argumentando que la Sala no consideró que si bien, en el recurso de alzada no se refirió de forma al «contenido y alcance de la orden», la totalidad del recurso se encuentra encaminado y sustentado en la aplicación de la ley 982 de 2005 «al esgrimir como causal principal de exoneración de responsabilidad el cumplimiento de la ley a través de la suscripción de un convenio con un organismo privado competente (…), lo que el Tribunal Superior de Buga, claramente entendió (…)» Agregó que pese a que el tribunal accionado, si analizó y evidenció que se puede dar cumplimiento a la ley 985 de 2005, a través de la suscripción de un convenio con una entidad especializada, hizo caso omiso a tal posibilidad, desconociendo las demás opciones establecidas por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se declare que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Buga, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo al proferir y revisar la providencia atacada por medio de la presente acción;

(…) Se modifique u ordene la modificación de la sentencia emitida (…), adicionando a la misma que el servicio de guía de interpretación pueda ser prestado en los términos establecidos por la Ley 982 de 2005, siendo estos la prestación de tal servicio a través de asociaciones, federaciones u organismos privados que presten el servicio de guía interpretación».

Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por el contrario, la decisión motivo de inconformidad, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, sustentada en la normatividad establecida en la ley 472 de 1998, artículo 30, en los artículos 8 y 15 de la ley 982 de 2005 al igual que en jurisprudencia de la homologa civil, así como en el convenio suscrito y aportado por el demandando (hoy accionante), lo que lo llevó a concluir: «que la pasiva al impetrar la alzada allegó un convenio suscrito con SURCOE para la contratación de los SERVICIOS PROFESIONALES EN GUÍA-INTERPRETACIÓN PARA PERSONAS SORDOCIEGAS PARA LOS CONSUMIDORES FINANCIEROS, amén que las obligaciones allí pactadas no logran satisfacer dentro del marco de la igualdad real y efectiva, el acceso a los servicios bancario, que ofrece el extremo pasivo.

Nótese, que en la causal segunda del contrato en mientes se estipuló que para prestar el servicio es necesario que el Banco accionado contacte directamente al coordinador del servicio de la Asociacion Colombiana de Sordociegos para el día asignado mínimo con días de anterioridad. De manera que la Sala descarta un posible hecho superado en el sub examine derivado del convenio aportado, no solo por la limitante temporal al que quedó supeditado el acceso al servicio público bancario para esta población vulnerable, sino porque el mismo resulta insuficiente para asegurar el cumplimiento de los demás medios requeridos tendientes a materializar lo dispuesto en la referida ley, a saber: señales luminosas, sonoras, y avisos visuales.

(…) el convenio suscrito – no asegura que el referido grupo de individuos accedan efectivamente al portafolio bancario ofrecido por el Banco Compartir S.A. (…) » Visto lo anterior, el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11