República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17700-2015 Radicación No. 42074 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que instauró FREDY SIERRA OSPINA contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente solicitud de amparo, con el fin de que le sean protegidos por esta vía tuitiva sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud, señala el tutelante que laboró durante más de veintiséis años para el Municipio de Barrancabermeja, y en tal virtud, instauró una demanda ordinaria laboral dirigida a que se declarara la existencia del mencionado vínculo entre él y el referido ente territorial, así como a que este último le pagara algunas acreencias de carácter convencional; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el que avocó su conocimiento y adelantó el trámite pertinente; que el aludido juzgado, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, accedió a sus pretensiones, declaró la existencia del contrato referido y condenó al municipio demandado a pagarle la suma de $4.841.231,39 por concepto de acreencias laborales; que el Municipio de Barrancabermeja apeló la anterior decisión y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y en su lugar, remitió el expediente a la jurisdicción contencioso administrativa para que allí se resolviera la controversia.
Indica que el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja asumió entonces el conocimiento de su proceso, pero, posteriormente, mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2014, decidió remitirlo al Tribunal Administrativo de Santander por considerar que dicha autoridad era la competente para resolver la controversia en razón de la cuantía de la misma; que el Tribunal Administrativo de Santander, una vez le fue remitido el expediente, profirió el auto de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual declaró que la competencia para conocer de la demanda no la ostentaba la jurisdicción contencioso administrativa sino la ordinaria laboral, y en virtud de dicha decisión, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones; que no obstante lo anterior, el mencionado Tribunal devolvió el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y no a la corporación competente para resolver el conflicto.
Señala que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante proveído 21 de agosto de 2015, resolvió avocar el conocimiento de la demanda, pero a su vez se la devolvió para que la corrigiera en algunos aspectos y la adecuara al proceso ordinario laboral; que dicho proceder, en su sentir, no fue el adecuado, porque, a su juicio, el juzgado no debió haber avocado nuevamente la demanda, sino que debió haber declarado probada la “cosa juzgada”, en razón a que el mismo juzgado ya había resuelto la controversia entre él y el municipio demandado, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, antes de que se hubiese suscitado el conflicto entre las jurisdicciones administrativa y ordinaria laboral.
A partir de los hechos relatados, solicita el accionante que se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 21 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Único de Barrancabermeja resolvió asumir el conocimiento de su demanda, y en su lugar, se le ordene a dicho despacho judicial que deje en firme la providencia que había proferido a su favor el 28 de febrero de 2002, antes de que se hubiese declarado la nulidad de todo lo actuado y se hubiese remitido el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.
El 9 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito se ordenó vincular a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es precisamente una providencia judicial la que señala el tutelante como transgresora de sus derechos fundamentales, razón por la cual lo pertinente es abordar su contenido para determinar si hay lugar, o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez de tutela. En la referida decisión, que no es otra que la proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 21 de agosto de 2015, el citado juzgado, al serle remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, la demanda que promovió el señor Fredy Sierra Ospina contra el Municipio de Barrancabermeja, resolvió avocar el conocimiento de la misma y ordenar su devolución al demandante para que la adecuara al proceso ordinario laboral, pese a que el Tribunal antedicho había promovido previamente, en el numeral 3º de la parte resolutiva del auto de fecha 29 de octubre de 2014, un conflicto negativo de jurisdicciones.
En este sentido, sin esfuerzo alguno se colige que la decisión que en los términos previamente señalados adoptó el juzgado, fue contraria a la determinación que legalmente correspondía de acuerdo con los antecedentes del proceso, en atención a que, al haberse promovido por el Tribunal Administrativo de Santander, el conflicto negativo de jurisdicciones, en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 29 de octubre de 2014, lo pertinente no era que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al serle devuelto el proceso por una aparte equivocación, avocara el conocimiento de la demanda, en manifiesta contravía de lo que había decidido su superior funcional mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, sino que ordenara la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para que ante dicha corporación se desatara el correspondiente conflicto negativo planteado por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por ello, es evidente que el proceder del juzgado accionado se alejó en forma manifiesta de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia, y por dicha vía, se erigió en una amenaza para los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, pues mientras no sea la autoridad judicial competente de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la que le defina cuál es realmente el juez natural del actor, corre éste el riesgo de que la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa se remitan mutua e indefinidamente la demanda que él instauró contra el Municipio de Barrancabermeja, por considerar cada una que la jurisdicción de la que hacen parte no es la que debe resolver el problema jurídico allí planteado, como ya lo han hecho por más de diez años en perjuicio del aquí accionante.
En los términos precedentes, es evidente que la intervención del juez constitucional en el presente asunto se encuentra justificada, razón por la cual la Sala, en su condición de tal, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuya protección invocó el actor, y en tal virtud, dejará sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 21 de agosto de 2015, dentro del proceso en el que funge el señor Fredy Sierra Ospina como demandante y el Municipio de Barrancabermeja como demandado, para en su lugar ordenar a dicho despacho judicial que remita el expediente en forma inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ante dicha corporación se resuelva el correspondiente conflicto de jurisdicciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Freddy Sierra Ospina. 2.- Dejar sin valor legal ni efecto alguno la providencia que profirió el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja, el 21 de agosto de 2015, dentro del proceso que promovió el accionante contra el Municipio de Barrancabermeja, 3.- Ordenar al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja que remita el expediente contentivo del proceso previamente mencionado, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del a Judicatura, para que dicha corporación resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. 4.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2