CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06149-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1770-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06149-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CLEOTILDE ESTHER MARTÍNEZ ATENCIO, MARÍA CARDOZO DE PÉREZ, ZOILA ROSA, EVELYS ELISA, LUZ MARÍA, ONEIDA DEL SOCORRO y PEDRO JUAN PÉREZ CARDOZO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV y a las partes e intervinientes en el proceso penal transicional 2020-00012 (NI 62014).
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso efectivo a la justicia, proceso judicial sin dilaciones injustificadas y reparación integral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que, mediante sentencia de 21 de junio de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reconoció como víctima directa de homicidio en persona protegida a Eladio Rafael Pérez Cardozo y como víctimas indirectas a los hoy accionantes, quienes acudieron al incidente de reparación integral, para hacer efectivas sus derechos y garantías.
En virtud de lo anterior, el Fiscal Noveno Delegado de la Dirección de Justicia Transicional, el representante del Ministerio Público y los representantes de las víctimas presentaron recursos de apelación y el expediente se remitió el 28 de junio de 2022 a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo pertinente. Los convocantes acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional por considerar que la tardanza en emitir providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2022 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla trasgrede sus garantías fundamentales a la dignidad humana, acceso efectivo a la justicia, proceso judicial sin dilaciones injustificadas y reparación integral.
Por tanto, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron que se ordene a la Sala de Casación Penal emitir el pronunciamiento que les corresponde. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera- Magdalena, autoridad que, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al considerar que era la competente para decidir el asunto en primer grado, en su calidad de superior funcional de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Asignado el asunto en la forma descrita, el 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal declaró también su falta de competencia para conocer el presente mecanismo tuitivo, con fundamento en que los hechos y pretensiones de los accionantes se le hacían extensivos, pues van encaminados a obtener pronta respuesta de los recursos de apelación presentados contra la sentencia emitida el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Barranquilla y que son conocidos precisamente por la homóloga Sala Penal.
En razón a lo anterior, remitió el asunto a la Sala Civil de esta Corte para que obrara como juez constitucional de primer grado. La Sala de Casación Civil, al evidenciar que, efectivamente, el reparo de los accionantes se dirigía única y exclusivamente a que la Sala Penal de esta Corporación resuelva los recursos de apelación presentados contra la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz, admitió la tutela en proveído de 10 de diciembre de 2025, en el cual ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal transicional 08001-22-52-002-2020-00012 NI 62014 con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes ni mucho menos incurrido en mora judicial injustificada, pues si bien no ha resuelto los recursos de apelación instaurados en el proceso judicial que suscita su interés, ello obedece a que tiene bajo su custodia expedientes que ingresaron al despacho con anterioridad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, deben estudiarse siguiendo el orden de entrada.
Mediante memorial de 30 de enero de 2026 agregó que, con todo, el proyecto de sentencia que resuelve los recursos en comento se radicó para discusión de la próxima Sala. Por su parte, el magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ponente de la decisión penal de primera instancia, señaló que no ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por los accionantes, pues en esa instancia surtió todas las etapas pertinentes y culminó con la emisión de la precitada sentencia condenatoria el 21 de julio de 2022.
Por último, la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV expuso que los actores no han formulado petición alguna ante la entidad, motivo por el cual, no ha vulnerado los derechos alegados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, al considerar que no se evidenció una tardanza injustificada de la Sala de Casación Penal en el trámite de los recursos de apelación formulados en el marco del proceso penal descrito.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron sus planteamientos iniciales, encaminados, en efecto, únicamente contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL4674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, los tutelantes acudieron al instrumento de resguardo al considerar que la Sala de Casación Penal de esta Corte ha incurrido en una mora de tal naturaleza en resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
Al respecto, una vez efectuado el análisis del expediente contentivo del proceso penal seguido contra los precursores, así como las actuaciones narradas en la parte histórica de la presente decisión y la respuesta brindada por la autoridad de cierre accionada, se tiene que el citado asunto le fue remitido el 28 de junio de 2022 y a la fecha se encuentra en turno para el correspondiente pronunciamiento.
Así las cosas, si bien es cierto que la autoridad convocada no ha decidido aún los citados recursos, no por ello puede endilgarse una dilación o mora judicial injustificada, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. Además, el magistrado ponente justificó el transcurso del tiempo en que tiene bajo su custodia procesos más antiguos, que deben estudiarse por orden de ingreso, al tiempo que advirtió que próximamente presentará su ponencia a la Sala respectiva.
En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna de la Sala accionada, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones particulares por las cuales resulta procedente alterar el sistema de turnos, lo cierto es que, en el caso particular, no existe constancia de que los tutelantes hayan acreditado ante la autoridad cognoscente una circunstancia especialísima y manifiesta que permita dar lugar a tal prelación o colegir que es urgente e inmediata la intervención del juez de tutela.
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala de Casación Penal de esta Corte, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00