CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73488 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1770-2024 Radicación n.° 73488 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANGÉLICA RODRÍGUEZ DE APONTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Angélica Rodríguez de Aponte, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de esposo el señor Efraín Aponte Santiesteban, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2022 accedió las pretensiones de su demanda, empero negó los intereses moratorios y el retroactivo pensional «por considerar que solo la radicación de la demanda interrumpe los términos de caducidad y prescripción del derecho».
Relató que, en virtud del fallo de fecha 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado, sin pronunciarse respecto de los peticionados intereses moratorios; que requirió la adición de la mentada sentencia, empero que, con proveído de 11 de mayo de la pasada anualidad, fue negada la citada solicitud.
Alegó la accionante, que las autoridades judiciales censuradas, niegan el pago de los intereses moratorios y el retroactivo pensional «con el fin de evitar un detrimento patrimonial y fiscal de la Sociedad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES», lo que, en su sentir, trasgrede sus derechos fundamentales, en razón a que « son sumas de dinero que no alcanzan a poner en peligro el sistema de la seguridad social en pensiones»; así mismo puso de presente que tiene 97 años de edad, que padece quebrantos de salud, lo que le impidió de forma oportuna presentar la súplica constitucional.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se deje sin efectos las sentencias cuestionadas, a fin de que «se concedan los intereses moratorios de todos los retroactivos pensionales que fueron reconocidos y se conceda los retroactivos que no fueron reconocidos, desde el 12 de julio del 2002 al 16 de junio del 2017», así como «sus correspondientes intereses moratorios, y se concedan los intereses moratorios que no fueron concedidos respecto a los retroactivos concedidos».
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Banco Agrario de Colombia requirió su desvinculación al trámite de la acción de tutela, tras considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, informó que el proceso controvertido se encuentra archivado desde el 21 de julio de 2023, así mismo, explicó que actualmente se tramita el proceso ejecutivo conexo iniciado por el demandante el 24 de julio del año pasado. La División Jurídica del Senado de la República requirió su desvinculación al trámite de tutela toda vez que adujo que «no es el causante de la vulneración que se alega y por lo tanto no es el llamado a garantizar el ejercicio del derecho invocado».
Por su parte, Colpensiones requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia censurada, además aportó el expediente digital. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y la proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Angélica Rodríguez de Aponte, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se cuestiona el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de de abril de 2023, del cual se negó la solicitud de adición con auto de fecha 11 de mayo de igual data y la interposición de la presente acción es de 11 de enero de 2024, por lo que resulta evidente la extemporaneidad de la tutela, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, máxime que no está ante un perjuicio irremediable toda vez que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada judicialmente.
De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 28 de abril de 2023, la parte petente debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00