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STL1770-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 403 de 1997

Radicación n° 70757 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1770-2017 Radicación n° 70757 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación presentada por DANIEL FELIPE SOTO ESCOBAR contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, la cual se hizo extensiva al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo. Informó que mediante Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la CNSC dio apertura a la Convocatoria No. 335 para la provisión del empleo dragoniante, código 4114, grado 11, con 400 vacantes definitivas del INPEC, que desarrolla junto a la Universidad Manuela Beltrán; que superó las etapas de inscripción y admisión, por lo que presentó prueba escrita, en la que obtuvo 78.00 tanto en la de valores como la físico atlética, con 25% «asignado para la ponderación», un promedio de 39 y la calificación «ajustado» en la entrevista.

A continuación, para ser citado a la valoración médica –siguiente etapa– se publicó un aviso informativo en la página web de la CNSC, que indicó que el puntaje mínimo obligatorio en el caso de «Curso de formación varones es de 37.75», y «ajustado» en la entrevista, a pesar de lo cual no fue llamado. Por tal razón estimó procedente la tutela, pues se constituye como el único medio eficaz dada la perentoriedad del concurso, motivo por el cual pidió que se ordenara a la CNSC y a la Universidad mencionada, que «conjuntamente y de acuerdo a sus competencias», lo citen para valoración médica «y las demás etapas» del trámite referido, y como medida provisional solicitó la suspensión de la convocatoria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Pereira admitió la acción, vinculó al atrás descrito, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (f. 43). La Universidad Manuela Beltrán explicó las etapas del concurso y el marco legal que estimó aplicable, y aclaró que para ser citado a la prueba de valoración médica, señala el artículo 49 del acuerdo de convocatoria que «en caso de presentarse empate en la sumatoria de los puntajes obtenidos (…), se recurrirá a los criterios de desempate establecidos en el artículo 70», que fue lo que aquí ocurrió, de modo que en aras de establecer los cupos correspondientes, remitió el listado de los empatados a la CNSC para que procediera, lo que en efecto hizo y por ello cualquier irregularidad que se pudiera predicar de tal actividad, no le es atribuible, aun cuando consideró que se respetó el debido proceso que le asiste al peticionario del amparo (f. 48 a 62).

La CNSC resaltó el carácter subsidiario de la tutela y aseguró su improcedencia pues lo que se pretende es ejercer un juicio de legalidad contra el Acuerdo 563 de 2016, lo cual es competencia de los jueces administrativos. Destacó que los requisitos allí plasmados fueron aceptados por los aspirantes, y en particular el artículo 70, sobre criterios de desempate, que entre otras y en lo que interesa, establece en el numeral 2 que la clasificación se hará: «Con el aspirante que demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997».

En tal sentido, precisó que la «sumatoria de ponderados de las dos pruebas» del accionante fue 37.75, lo que lo ubicó en situación de empate, razón por la que el 26 de septiembre de 2016 le envió comunicación con el fin de que remitiera la información pertinente para confrontar su situación según los supuestos del precitado artículo, ante lo cual aquel envió certificado de fecha 15 de junio de 2014, que no era válido al no ser la contienda electoral «inmediatamente anterior», lo que llevó a que se excluyera de los cupos de la valoración médica y por tanto del concurso, de conformidad con el artículo 10 del acuerdo (f. 78 a 81).

El INPEC pidió la desvinculación del trámite dado que carece de competencia para responder sobre lo aquí reprochado (f. 115 y 116). Por fallo de 6 de diciembre de 2016, la referida Colegiatura negó el amparo luego de advertir que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales para procurar la salvaguarda de los derechos invocados, y no se demostró un perjuicio irremediable que implicara la intervención constitucional.

En todo caso, encontró que en las reglas del concurso se estipularon criterios de desempate que el interesado no cumplió al aportar un certificado electoral de junio de 2014 (f. 128 a 131). III. LA IMPUGNACIÓN En sentir del promotor del amparo la tutela es procedente por ser el medio más eficaz e idóneo para obtener la protección constitucional solicitada, y reiteró lo expuesto en el escrito inicial (f. 136 y 137).

IV. CONSIDERACIONES El art. 209 de la C. P. refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el art. 125 ibidem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que en este caso están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional que, como se sabe, tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el presente asunto la Corte no advierte ningún quebrantamiento superior, pues con meridiana claridad se observa que la CNSC ajustó su actuación al Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, para excluir al actor del concurso de méritos referido en la parte histórica. Aduce el accionante que superadas las etapas de inscripción y admisión, en las pruebas de valores y físico atlética obtuvo un puntaje de 78.00 en cada una, y un promedio de 39; no obstante, esas aseveraciones contrastan con lo observado en los documentos obrantes en el expediente y que el propio actor aportó, pues dan cuenta de que la segunda evaluación en realidad totalizó 73.00, lo que es coherente con los resultados informados por la CNSC, de ahí que para la Sala sea evidente que lo dicho en la tutela es una mera afirmación conjetural carente de todo soporte y, por tanto, no hay motivo alguno que desvirtúe que la sumatoria de ponderados de las dos pruebas fue de 37.75, tal como lo informó la entidad pública.

Así pues, es claro que con dicho resultado el accionante empató con otros aspirantes, por lo que en virtud de lo reglado, se le informó por vía correo electrónico los criterios de desempate con el fin de que allegara «todos o cualquiera de los documentos, de acuerdo a su condición, que acrediten los criterios antes enumerados», y que de persistir la igualdad, «este se dirimirá a través de sorteo con la presencia de los interesados».

Al respecto, vale recalcar que la dirección de correo electrónico a la que se remitió esa información coincide con la precisada en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. Entre tales supuestos se encontraba el de «haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 403 de 1997», que fue al que intentó aplicar el actor pues, según lo expuso la CNSC, recibió de este último un certificado electoral de las elecciones del 15 de junio de 2014 (f. 82), que obviamente no fueron las anteriores, como sí las de 25 de octubre de 2015, según lo precisó la entidad en virtud del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016.

Sobre los anteriores supuestos fácticos el accionante guardó completo silencio en el escrito inicial y en la impugnación, pese a que fueron puestos de presente por el Tribunal y la CNSC, de manera que la Sala le otorga plena credibilidad a lo informado por esta entidad, en la medida que resulta coherente con lo que desprende la documental obrante, la cual, se itera, evidencia con amplia claridad que las entidades accionadas han actuado conforme a sus competencias y sin incurrir en ninguna violación de tipo constitucional, constatación suficiente para descartar la intervención del juez de la Carta Magna.

Se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9