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STL17699-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4588 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48820 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17699-2017 Radicación n.° 48820 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JENNY MARLÉN SANTAMARÍA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia. Relata que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, promovió demanda ordinaria laboral contra la cooperativa de trabajo asociado Laboramos y solidariamente contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las demandadas, vigente entre el 15 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2011, y en consecuencia, se condenara a la Cooperativa y de manera solidaria a la E.S.E. a pagar los últimos dos meses de salarios, las prestaciones sociales adeudas durante toda la relación laboral, la sanción moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones y por la no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes al Sistema General de Pensiones.

Que por sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 8 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior de Ibagué. Se queja de que el Tribunal desconoció los artículos 13, 20 a 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues consideró como empleador al Hospital «en contra de la evidencia probatoria que indica que la persona que remuneró a la trabajadora fue la Cooperativa y no el Hospital, desconociendo flagrantemente el Código Sustantivo del Trabajo, en su art. 13 C.S.T.» Además omitió valorar las pruebas documentales aportadas al proceso, tales como los contratos de asociación que suscribió con la cooperativa Laboramos, la certificación laboral expedida por el gerente de la Cooperativa, la constancia de pagos de salarios efectuada por la cooperativa, los cuadros de turnos, la afiliación y aportes a la seguridad social, la respuesta a la reclamación administrativa por parte del Hospital Federico Lleras Acosta, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la Cooperativa y el Hospital, entre otros, que dan cuenta de la existencia de una relación laboral con la cooperativa Laboramos.

Que el Tribunal «no solo desconoció los precedentes de la Corte Constitucional sino su propio precedente […] donde en casos similares, por no decir idénticos, contra los mismos demandados, acorde con la ley, las pruebas, los precedentes judiciales y la Constitución Nacional, el mismo Tribunal reconoció la relación laboral que existió entre los demandantes trabajadores y la Cooperativa Laboramos y condenó en solidaridad al Hospital Federico Lleras Acosta».

Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar, se le ordene «reemplazar el fallo atacado por otro que respete el debido y el acceso a la administración de justicia, y el derecho trabajo, en el sentido de reconocer la relación laboral con la Cooperativa Laboramos e imponer las consecuentes condenas y declarar solidario de las mismas al Hospital Federico Lleras Acosta».

Por auto del 17 de octubre de 2017, esta corporación asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio, con el objeto de no alterar el ordenamiento jurídico.

En el asunto la accionante cuestiona la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la cooperativa Laboramos y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, pues a su juicio se debió declarar la existencia del contrato de trabajo con la cooperativa, porque las pruebas allegadas al procesó así lo demostraron.

Para confirmar la decisión de primera instancia el juez plural en primer término estableció como problema jurídico determinar si entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado Laboramos existió un contrato de trabajo, y si como consecuencia de tal declaración procede el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones, así como la responsabilidad solidaria del Hospital en el pago de tales acreencias.

Sobre la figura jurídica de la cooperativa de trabajo asociado citó el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y precisó que se «materializa la intermediación laboral en los casos en que se dispone del trabajo de personas para la prestación de un servicio en favor de un tercero en actividades inherentes o conexas a las desarrolladas de manera ordinaria y con los elementos e instrumentos de trabajo de este».

A continuación y para resolver el problema jurídico el ad quem se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a la carga probatoria que incumbe a cada parte en litigio según la presunción que establece el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los medios de instrucción allegados al proceso, constatando que «las actividades desarrolladas por la accionante como auxiliar de enfermería fueron evidentemente inherentes y propias a las del objeto social de la E.S.E. accionada, entre otras, la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad como entidad prestadora de servicios de salud en diferentes niveles […]», sumado a que el objetivo de los contratos administrativos celebrados entre las demandadas fue el de «prestar servicios en el área de la salud en un esquema de atención integral en la materia a los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, lo cual coincide con el objeto social de aquella y con las tareas que desplegó la accionante».

En ese orden, «emerge manifiesta la existencia de intermediación entre la demandante y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por parte de la cooperativa de trabajo asociado Laboramos, ejercida según lo preceptuado en la norma arriba transcrita en desmedro de la aparente modalidad contractual convenida entre los sujetos del proceso, según la cual supuestamente se trató de una labor desarrollada de manera autogestionaria».

Seguidamente, se refirió al artículo 16 del citado Decreto, que señala de manera puntual que «en los eventos que se desnaturaliza el trabajo asociado el trabajador cooperado es considerado dependiente del beneficiario de sus servicio», lo cual acontece en el caso bajo estudio «conforme a quedado revelado con el análisis probatorio adelantado en precedencia que exhibe como verdad incontrastable que el contrato asociativo fue una mera apariencia, de suerte que quien fungió como empleador de Jenny Marlén Santamaría Rodríguez fue la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta».

Esclarecido lo anterior, concluyó que entre la demandante y la cooperativa Laboramos «no se estructuró un contrato de trabajo pues como quedó visto los servicios personales de la primera fueron prestados bajo la subordinación y dependencia de la E.S.E. accionada en sus instalaciones, con sus instrumentos y medios de trabajo, por manera que si bien se desvirtúa el aparente vinculo asociativo enarbolado por la cooperativa de trabajo asociado, la subordinación no fue ejercida por esta persona jurídica sino por el Hospital Federico Lleras Acosta, y dicha declaratoria devendría inviable en la medida que no podría proclamarse que se trató de una vinculación contractual sino legal y reglamentaria».

Con todo «un eventual poder de subordinación ejercido por la cooperativa de trabajo asociado sobre la accionante no encuentra respaldo alguno en los elementos de juicio incorporados al expediente, de suerte que aunque se hubieran trasgredido las normas atinentes al trabajo asociativo, ello no comporta per se la mutación de la vinculación entre las partes, en la medida que estima la Sala, el éxito de las pretensiones está supeditado a la demostración plena de los elementos estructurales de la relación de trabajo».

Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga la accionante. Así se dice porque si el Tribunal no encontró acreditado el vínculo laboral de la demandante con la cooperativa Laboramos, tal razonamiento no puede ser tildado de arbitrario o subjetivo, pues fue fruto de una libre valoración de los medios instructivos y del marco legal pertinente que lo llevaron a formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones anteriores, no es dable deducir que tal determinación transgreda las garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, sin que se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.

De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, sin que pueda suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos procesales.

Finalmente, en el sub examine, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado el derecho a la igualdad por parte de la autoridad judicial accionada, dado que no se encuentra en el expediente otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja a la demandante frente a otros casos que están en idéntica situación y en los que se declaró la existencia de un contrato de trabajo con la cooperativa Laboramos.

En consecuencia, no se advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental y en tal virtud, la percepción del ad quem y la decisión que de allí se desprende, no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00