Radicación n.° 75915 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17698-2017 Radicación n.° 75915 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMÓN EMILIO MIRANDA ZAPATA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES RAMÓN EMILIO MIRANDA ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, TRABAJO, « UNIDAD FAMILIAR », « ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA » y « PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL CARGO EN PRORPIEDAD », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, refirió que nació el 17 de noviembre de 1956 y que en la actualidad tiene 60 años de edad. Agregó que desde el 1.° de julio de 1994 ingresó a la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que estuvo inicialmente adscrito a la Seccional de Fiscalías de Antioquia en el cargo de secretario I, y que a partir de 1998 lo trasladaron a la Dirección Seccional de Medellín, en la cual desempeñó los cargos de técnico judicial I, asistente de fiscal I y II.
Expuso que participó y aprobó el concurso de méritos que realizó la entidad aludida en el año 2007, razón por lo cual fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente de fiscal II de la Dirección Seccional de Medellín, en el cual –afirmó- siempre obtuvo como calificación a su desempeño el nivel « satisfactorio superior ». Indicó que a través de la Resolución n° 1-0457 de 29 de agosto del año en curso, la Fiscalía General de la Nación, dispuso su traslado a la Dirección Seccional de Antioquia, decisión contra la que no procedía recurso alguno. Afirmó el promotor que la autoridad convocada, desconoció sus circunstancias personales, esto es, que tiene arraigo permanente en Medellín, ciudad en la que convive con su familia, así como los derechos que le asisten como funcionario inscrito en carrera administrativa, y su condición médica, pues «[es] hipertenso», aunado a que tiene «programada (…) una intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla».
Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la Resolución n° 1-04527 de 29 de agosto de 2017 emitida por la Fiscalía General de la Nación. Como medida provisional pidió la suspensión del acto administrativo referenciado a efectos de evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, La Fiscalía General de la Nación indicó que la reubicación se efectuó en el ejercicio de su facultad discrecional con el fin de mejorar el servicio, y que dicho traslado se realizó en el mismo cargo para el cual concursó en la convocatoria realizada en el año 2007, empleo que podía pertenecer a cualquier Dirección de Fiscalía. Asimismo, que no le asiste razón al convocante al cuestionar el movimiento de personal, en tanto la medida no supone una ruptura definitiva de su núcleo familiar.
Adicionó que si considera lesivo el acto administrativo cuenta aún con los medios ordinarios para controvertirlo. Por lo anterior, consideró improcedente el resguardo invocado como quiera que en ningún momento vulneró derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se acreditó una merma en las condiciones laborales del petente, por tanto, no se probó la existencia de un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la protección constitucional.
En ese sentido advirtió que el promotor debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que estudie la legalidad del acto administrativo que por esta vía controvierte. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe señalarse que esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los servidores que, como consecuencia de actos administrativos, han sido trasladados o se les niega el traslado a otros destinos del territorio nacional; sin embargo, en casos excepcionales se han amparado los derechos fundamentales cuando se advierte que en relación al cumplimiento de tal situación administrativa se requiere de un plazo para su cumplimiento debido a una situación particular, no obstante, en el caso del actor, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados ante el cambio de sede de trabajo que permita el amparo mediante este mecanismo constitucional.
Ahora bien, aunque el cambio de condiciones laborales, ya sea de funciones, horarios o sitio de trabajo, eventualmente puede generar un impacto en la vida de la persona, ello por sí solo no lo convierte en un medio que atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues esto solo acontece cuando el traumatismo es tal, que afecte en forma evidente y grave las prerrogativas de aquella o de esta, situación que se itera, acá no acontece, o al menos no se acreditó, pues pese a que el actor asegura que «[es] hipertenso» y que tiene «programada (…) una intervención quirúrgica de prótesis total de rodilla», lo cierto es que no obra prueba en el plenario que así lo demuestre.
Así las cosas, se destaca que el propósito principal del actor es que se revoque la Resolución n° 1-04527 de 29 de agosto de 2017 emitida por la Fiscalía General de la Nación, pretensión que no es competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, para que sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
De otra parte, es menester resaltar que la decisión de enviar a Ramón Emilio Miranda Zapata a otra dependencia de la entidad, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa obrante a folio 40 a 44 del cuaderno principal, se dispuso el traslado de varios funcionarios, por necesidades del servicio, situación que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela.
De acuerdo a lo anterior, y por contar el petente con otros mecanismos a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, lo que imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 SCLAJPT-12 V.00