República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17698-2015 Radicación No. 42068 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió LILIA DEL SOCORRO GIL DE RESTREPO, por intermedio de su apoderado general RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, ha sido vulnerado por el Tribunal accionado. Afirma la tutelante, como sustento de su petición de amparo, que dentro del proceso ordinario laboral número 0500130500320130016201, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia, el 10 de febrero de 2015; que cinco días después del citado fallo, instauró en su contra recurso extraordinario de casación; que hasta la fecha el Tribunal no ha resuelto el citado recurso ni ha enviado el proceso a la Corte, de manera que ha incurrido en mora judicial.
Solicita, en consecuencia, que luego de impartirse la orden de amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal resolver en un término perentorio, el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2015. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
De otra parte, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y ordenó enterar a la totalidad de las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción preferente y sumaria. Finalmente, requirió a las autoridades judiciales antedichas, para que allegaran copia completa y legible de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso ordinario.
En el término de traslado correspondiente no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, encuentra la Sala que la accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que el Tribunal accionado ha incurrido en mora judicial, al no haber resuelto aún el recurso extraordinario de casación que presentó contra la sentencia que el mismo Tribunal profirió, el 10 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral 0500130500320130016201.
En este sentido, lo primero que debe indicarse, es que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que habilitan este excepcional mecanismo de protección, son aquéllas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente, ostensible y verificable de la autoridad accionada.
En estos casos, corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL 6887 - 2015, en la que se indicó: “ En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]”. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Así las cosas, una vez analizado el presente asunto a la luz de los anteriores derroteros, se advierte que la accionante desatendió la principal obligación que le asistía, debido a que no acreditó que la mora judicial que reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, haya tenido su origen en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, censurable, de dicha corporación, de manera que ante dicha negligencia, no le es posible al juez constitucional verificar la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, no puede pasarse por alto que el quebrantamiento de la carga de la prueba al que se hizo alusión previamente, aunque es un argumento relevante, no es el único por el cual debe negarse el amparo solicitado, debido a que la naturaleza misma de la petición que realiza la accionante, también escapa de la órbita del juez constitucional y hace inviable la protección deprecada.
Ello, en atención a que la solicitud de la tutelante, dirigida a que se ordene al Tribunal resolver el recurso de casación que fue sometido a su criterio, o fijar fecha prioritaria para el efecto, presupone una intervención injustificada del juez de tutela en asuntos que son del exclusivo resorte de la referida corporación como juez natural, opuesta en todo sentido a los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al tiempo que implica una posible lesión de los derechos fundamentales de otros usuarios de la justicia, que también se encuentran a la espera de que su respectivo asunto sea definido.
Bastan las anteriores consideraciones para negar la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3