Radicación no 75949 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17697-2017 Radicación no 75949 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANTIAGO NAVAS WIESNER, MARÍA ELVIRA DE BUSTOS, INÉS NAVA WIESNER contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió frente al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, COMFATOLIMA, MUNICIPIO DE ROVIRA FINDETERY UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009.
ANTECEDENTES Los promotores, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que María Inés Cañon, inició juicio de pertenencia con el propósito de que se le declarara propietaria por usucapión extraordinaria, del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 50C-146124, pretensión que fue acogida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta Capital en fallo del 28 de febrero de 2013.
Señala que frente a la anterior determinación, instauraron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto se adelantó juicio en contra de dos personas fallecidas, siendo imperioso llamar a sus herederos. Que el 5 de junio del 2016, el Tribunal convocado, declaró infundado el motivo aludido, advirtiendo que en los procesos de pertenencia no resulta necesario aportar «prueba de la existencia de las personas que figuran como titulares de los derechos reales sobre el inmueble que se reclama prescrito»; que en razón a ello se debe anular dicha providencia, y en su lugar se decida sobre la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto hogaño, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: El JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adujo que los accionantes omitieron interponer recurso de apelación contra la sentencia que declaró el dominio en cabeza de María Inés Cañón y tampoco formularon «incidente de nulidad» frente a la « falta de emplazamiento de los herederos indeterminados de las señoras Beatriz Wiesner y Elvira Wiesner de Navas» La Colegiatura accionada, se limitó a remitir el expediente contentivo del trámite extraordinario censurado.
Mediante fallo del 8 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) excepcionalmente se permite que por esta senda se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por el sentenciador de instancia, dicha hipótesis no es predicable en el caso bajo estudio, pues como quedó visto, el entendimiento que expuso el Tribunal accionado para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión motivo de censura, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso las acusaciones de los accionantes, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al estrado judicial convocado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento (…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, exponiendo como argumento que no se analizaron «(…) los derechos fundamentales que se señalan como vulnerados con la decisión de la sala mayoritaria con fundamento en los hechos claramente expuestos de la demanda de tutela; por el contrario el fallo evade el asunto, ocupando espacio de hojas de papel con antecedentes del proceso de pertenencia, sin reparar en los argumentos del tutelante, para luego transcribir jugosos apartes del fallo que decide el recurso extraordinario de revisión, pero NADA sobre lo argumentado en la acción de tutela (…)» IV.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa legal, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por no hallarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos ius fundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por la autoridad demandada. Adviértase como, la alegada transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deriva de la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión que se formuló frente al fallo emitido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta localidad, en el marco del juicio de pertenencia instaurado por la señora María Inés Cañon, por considerar que para iniciar el trámite de dicha demanda no era necesario aportar aparte del certificado del registrador, prueba de la existencia de las personas que allí figuraban como titulares registrados y que bajo la manifestación de ignorarse el domicilio y el paradero de quien debe ser notificado personalmente se procede a emplazarlo, pues dicha contexto impide igualmente conocer la situación actual de los mismos respecto a si vive o no. Pues bien, el artículo 29 de nuestra Carta Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, razón por la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, se ha establecido que tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del juicio legalmente establecido, ya sea porque sigue un trámite distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En lo atinente al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas a su accesibilidad y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.
Así, aunque el derecho a la defensa tiene rango constitucional, vislumbra esta sala que no hubo vulneración a las garantías fundamentales del actor, pues obsérvese que en el proceso de pertenecía se inició contra las personas que figuraban como propietarias del bien objeto del litigio y al desconocerse el paradero de los mismos, se ordenó su emplazamiento al igual que el de las « personas indeterminadas», llamamiento que garantiza a todas aquellos que se crean con interés sobre el predio objeto de usucapión - incluyendo a herederos indeterminados- como sucedió en el presente caso, a que acudan al proceso si a bien lo tienen en su defensa.
Emerge de lo anterior, que se cumplió con el principio de publicidad en el precitado proceso, pues el hecho de no contener ninguna anotación el certificado de tradición del inmueble objeto del litigio, que alterara su situación jurídica respecto a quienes figuraban como propietarios, no podría entonces dirigirse la demanda frente a personas diferentes a las allí establecidas, situación que no evidencia irregularidad alguna que amerite el amparo de los derechos reclamados por el impugnante.
Bajo este contexto, y en vista de que no se avizora vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, no puede ahora pretender amparado en este trámite constitucional y bajo el argumento de que «no se emplazó a herederos indeterminados sino a personas indeterminadas», se conceda el amparo requerido, toda vez, que tuvo la oportunidad de acudir a dicho trámite de pertenencia con el llamamiento público que se realizó, pues tal situación no era óbice para acudir al mismo en defensa de sus intereses, Por tal motivo, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación y en su lugar se confirmara el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Al respecto consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, y T-213 de 2012. 1 9