CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48790 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17696-2017 Radicación n.° 48790 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de la sociedad INGENIERÍA DE MANTENIMIENTO E INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL S.A.S (INGEMAT) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relata que José Israel Casquete Isaza (q.e.p.d.), laboró para Ingemat como operador de «winche (cilindro o tambores giratorios eléctricos e hidráulicos que facilitan la maniobra de izado en el manejo de grúas para el cargue y descargue de mercancías de las moto naves, a través de cables de acero)»; que el 27 de enero de 2007, el señor Casquete Isaza sufrió un accidente que le causó la muerte mientras operaba una grúa perteneciente a la embarcación M/N Aplanta.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Rafaela Campaz Alvarado, Adriana Casquete Banguera y José Israel, Milton Marino, Liliana y Silma Gisele Casquete Campaz, promovieron demanda ordinaria laboral en su contra y solidariamente contra la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A. y OPP Granelera S.A., con el objeto de que se declarara que entre José Israel Casquete Isaza (q.e.p.d.) y la empresa Ingemat S.A.S. existió un contrato de trabajo que terminó por la muerte del trabajador en un accidente laboral ocurrido el 28 de enero de 2007, y en consecuencia, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que por sentencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre José Israel Casquete Isaza y la sociedad Ingemat, vigente entre el 1 de febrero de 2003 y el 28 de enero de 2007, y la condenó a pagar $10.000.000 a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio materiales «objetivados y subjetivados», y la absolvió de las demás pretensiones.
Que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por sentencia del 17 de agosto de 2017, decidió revocar parcialmente la de primera instancia, en cuanto a la absolución impartida respecto de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, para en su lugar, condenarla a pagar a favor de Rafaela Campaz Alvarado la suma de $170.006.445 por ese concepto, e incrementó los perjuicios morales a $20.000.000 para cada uno de los demandantes; y que no interpuso recurso extraordinario de casación, porque en los términos del artículo 344 del Código General del Proceso, la cuantía para recurrir debe ser superior «a mil S.M.L.V.».
Se queja de que el Tribunal desconoció las manifestaciones que hizo la apoderada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., «en cuanto se refirió a que el accidente “ocurrió a bordo de la motonave Aplanta, cuando se realizaban operaciones de descargue con las grúas de la motonave en mención”», así como las declaraciones de los testigos Cecilio Caicedo, Fannor Hinmetroza y Eduardo Narroyo, quienes sostuvieron que «los cables se rompieron por acción del óxido y la corrosión y que la cabina de la grúa no tenía protección de reja de hierro y estos elementos son propiedad del armador de la M/N Aplanta “Navisión Shippingn Company A.S.”, quien tiene la custodia y mantenimiento de la embarcación y de sus componente».
Que Ingemat «no tiene la más mínima posibilidad de custodia de las grúas, de su mantenimiento y mucho menos puede ejercer la obligación de revisión de los equipos que le corresponde efectuar a la Dirección General Marítima DIMAR, quien a través del perito de la capitanía de puerto envía el funcionario que debe realizar esas inspecciones».
Que se omitió el informe rendido el 7 de febrero de 2007 por el perito naval a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, en donde se estableció que «antes de cualquier operación de cargue o descargue en el puerto con los equipos a bordo, se hace por parte del primer oficial una revisión sobre el estado de las grúas y de las guayas y demás aparejos, como en efecto se hizo en la motonave Aplanta», prueba que demuestra que el responsable de la inspección y seguridad de la nave, grúas, cables y cabina es el «perito oficial» que envía la Capitanía de Puertos para tal efecto y el «armador de la motonave».
Además si las autoridades accionadas hubieran examinado de manera «rigurosa, objetiva y cuidadosamente, se habría determinado que la culpa por el acaecimiento del infortunio accidente en el que falleció el trabajador fue del armador o propietario de la embarcación APLANTA, a quien le corresponde legalmente asumir sus responsabilidades»; no obstante, no fue vinculado al proceso, con lo cual se incurrió en un «defecto procedimental».
Por lo anterior, pide que se revisen las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y « se reconozca el derecho que tiene Ingemat». Por auto del 12 de octubre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), alegó que la tutela era improcedente porque «la accionante quebrante el principio de inmediatez respecto de su petición frente al Juzgado 3 Laboral de Buenaventura y además, la misma parte tuvo oportunidad de ejercer los medios de defensa a que en derecho tuvo, dentro del proceso judicial que hoy cuestiona».
El Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura, remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ordinario, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio y adujo que la sentencia proferida en primera instancia «se basó en el estudio de las probanzas practicadas en el curso del proceso, en armonía con la ley sustancial aplicable con respeto a las ritualidades propias de cada acto procesal que se desarrolló»; que las condenas impartidas fueron modificadas por el Tribunal Superior de Buga en detrimento de la parte pasiva, por lo que «debió mostrar su inconformidad con los recursos que le otorga la ley adjetiva para tal efecto, que para el caso cabía perfectamente el de casación en contra de la sentencia impartida por esa honorable corporación, lo cual no utilizó la tutelante».
Seguros Bolívar S.A., informó que en agosto de 2013 suscribió un contra de transacción con todos los demandantes, que fue aceptado por el Juzgado accionado en auto del 24 de septiembre de 2013, y como consecuencia de ello «declaró la terminación parcial del proceso en favor de las sociedades Seguros Comerciales Bolívar S.A. y OPP Graneles S.A.».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, conforme lo aceptó la sociedad accionante, y se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, aquella omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, y en su lugar decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede fungir esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Al respecto, es menester aclararle al apoderado de la accionante que el recurso de casación en materia laboral, cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y trámite en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuyo artículo 86 dispone que sólo son susceptibles de dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, de modo que no es acertado acudir al Código General del Proceso cuando existe una preceptiva en la normatividad laboral que regula tal aspecto.
Adicionalmente, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario y residual.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00